lunes, 23 de julio de 2012

MODIFICACIONES AL SPOT (DETRACCIONES)

Resolución de Superintendencia 158-2012-SUNAT modifica la Res. Nº 183-2004/SUNAT que aprobó Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias
COMENTARIO
El 13 de Julio se publicó la RS materia de comentario, que introduce modificaciones al SPOT (Detracciones)

-       Se modifica la definición de la base imponible, entendiéndose como tal,  el valor de venta del bien, retribución del servicio o valor de la construcción según sea el caso en concordancia con el art. 14° de la Ley del IGV, inclusive si la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, mas el IGV de corresponder. (Art. 1°)
-       En el caso de venta de bienes muebles se considerará como importe de la operación al que resulte de adicionarle al precio de mercado, los otros conceptos que integren la base imponible de acuerdo al art 14° de la Ley del IGV (Art. 1°)
-       Se agrega como bienes comprendidos en el Anexo 2 las subpartidas 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00 (frutos de los géneros capsium o pimienta diferentes a la paprika)   y la correspondiente definición del numeral 17 del referido anexo.
-       Se excluyen de la aplicación del SPOT, los servicios relativos a:
o   Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto ley Nº 25844.
o   Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERU-PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes Nº 22774 y 22775 y normas modificatorias.
o   Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias.
o   Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios
-       Se establece que no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción de no efectuar la detracción respectiva e incumplir con el depósito respecto de los servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución, siempre que dicha infracción se haya cometido desde el 2 de abril hasta el 31 de mayo de 2012 y el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente hasta el último día hábil del mes de julio de 2012.
-       En los casos en que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al SPOT, el depósito que aquél efectúe hasta el último día hábil del mes de julio de 2012, implicará  que no se aplicará la sanción al usuario inicialmente obligado a efectuar tal depósito.
-       Se ha excluyen en los numerales 4 (movimiento de carga), 5 (otros servicios empresariales) y 10 (demás servicios gravados con IGV)  del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior. Se considera operadores de comercio exterior a:
-       Los agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras;
-       Compañías aéreas;
-       Agentes de carga internacional;
-       Almacenes aduaneros;
-       Empresas de servicio de entrega rápida;
-       Agentes de aduana.
-       Vigencia: La referida resolución entre en vigencia el 1° de agosto de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria de IGV se produzca a partir de dicha fecha, con excepción de las modificaciones introducidas al Anexo N° 3  de la Resolución que entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la norma y son aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha, las disposiciones referidas a la inaplicación de sanciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma
 LA NORMA
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará -entre otros- los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a éstos, y regulará lo relativo a las exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;
Que se ha evaluado el comportamiento vinculado al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los contribuyentes que venden otros frutos de los géneros capsicum o pimienta (diferentes a la páprika), habiéndose verificado indicios de incumplimiento tributario, motivo por el cual resulta conveniente incorporar tales operaciones al ámbito de aplicación del SPOT;
Que mediante Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se incorporó en el SPOT a todos aquellos servicios gravados con el IGV que con anterioridad a su vigencia no estaban sujetos a dicho sistema;
Que es necesario excluir del ámbito de aplicación del SPOT a determinados servicios incorporados por la Resolución de Superintendencia indicada en el considerando anterior;
Que además el plazo con que contaron los contribuyentes para adecuar sus procedimientos a la aplicación del SPOT a los servicios que fueron incorporados por la Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT resultó reducido; razón por la cual es necesario establecer la inaplicación temporal de la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, referida a la obligación de efectuar el íntegro del depósito en el momento establecido;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del artículo 19del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- REFERENCIAS
Para efecto de la presente norma, toda alusión a Resolución se entenderá referida a la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias. Asimismo, toda alusión a Sistema se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias antes mencionado.
Artículo 2°.- IMPORTE DE LA OPERACIÓN
Modifíquese acápite j.1) del inciso j) del artículo 1° de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto de la presente resolución, se entenderá por:
(…)
j) Importe de la operación:   A los siguientes:
j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio o valor de construcción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.
En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1° de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN
3.1. Incorpórase en el inciso a) del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00.
3.2. Sustitúyase la definición del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución por la siguiente: “Paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta”.
Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN
Incorpórase como incisos j), k), l) y ll) del numeral 10 en el Anexo 3 de la Resolución, los siguientes textos:

 DEFINICIÓN
DESCRIPCIÓN
PORCENTAJE
10
Demás servicios gravados con el IGV 
A toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente anexo.Se excluye de esta definición:
(…)
j)     Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844.
k)    Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774 y 22775 y normas modificatorias.
l)     Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y normas modificatorias.
ll) Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.”
9%
Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese la descripción de los códigos 010 y 032 del Anexo 4 de la Resolución, de acuerdo a lo siguiente:
 CÓDIGO

TIPO DE BIEN O SERVICIO
010
Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos
032
  Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
1.   La presente resolución, con excepción de las disposiciones a que se refieren los numerales siguientes, entrará en vigencia el 1 de agosto de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
2.     El artículo 4° y la Tercera Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente norma y serán aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
3.     El artículo 2° y la Segunda Disposición Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente resolución.
Segunda.- INAPLICACIÓN DE SANCIONES
Tratándose de los servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución, no se aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, cometida desde el 2 de abril y hasta el 31 de mayo de 2012, siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente, hasta el último día hábil del mes de julio de 2012.
En los casos en que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que aquel efectúe en el plazo indicado en el párrafo precedente determinará que dicho usuario, originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción a que se refiere el párrafo anterior.
Lo señalado en la presente disposición final no originará compensación ni devolución.
Tercera.- SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.
A efecto de lo señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:
1.     Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras.
2.     Compañías aéreas.
3.     Agentes de carga internacional.
4.     Almacenes aduaneros.
5.     Empresas de Servicio de Entrega Rápida.
6.     Agentes de aduana.
Regístrese, comuníquese y publíquese

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