Resolución
de Superintendencia 158-2012-SUNAT modifica la Res. Nº 183-2004/SUNAT que
aprobó Normas para la aplicación del Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias
COMENTARIO
El 13 de Julio se publicó la RS materia de comentario, que introduce
modificaciones al SPOT (Detracciones)
-
Se modifica la definición
de la base imponible, entendiéndose como tal,
el valor de venta del bien, retribución del servicio o valor de la
construcción según sea el caso en concordancia con el art. 14° de la Ley del
IGV, inclusive si la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, mas el
IGV de corresponder. (Art. 1°)
-
En el caso de venta de
bienes muebles se considerará como importe de la operación al que resulte de
adicionarle al precio de mercado, los otros conceptos que integren la base
imponible de acuerdo al art 14° de la Ley del IGV (Art. 1°)
-
Se agrega como bienes
comprendidos en el Anexo 2 las subpartidas 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00
(frutos de los géneros capsium o pimienta diferentes a la paprika) y la correspondiente definición del numeral
17 del referido anexo.
-
Se excluyen de la
aplicación del SPOT, los servicios relativos a:
o Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía
eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto
ley Nº 25844.
o Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a
favor de PERU-PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los
Decretos Leyes Nº 22774 y 22775 y normas modificatorias.
o Los servicios prestados por las instituciones de compensación y
liquidación de valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del
Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias.
o Los servicios prestados por los administradores portuarios y
aeroportuarios
-
Se establece que no se
aplicará la sanción correspondiente a la infracción de no efectuar la
detracción respectiva e incumplir con el depósito respecto de los servicios
contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución, siempre que dicha
infracción se haya cometido desde el 2 de abril hasta el 31 de mayo de 2012 y
el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente hasta el último
día hábil del mes de julio de 2012.
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En los casos en que el prestador
del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del importe de la
operación sujeta al SPOT, el depósito que aquél efectúe hasta el último día
hábil del mes de julio de 2012, implicará que no se aplicará la sanción al usuario
inicialmente obligado a efectuar tal depósito.
-
Se ha excluyen en los
numerales 4 (movimiento de carga), 5 (otros servicios empresariales) y 10
(demás servicios gravados con IGV) del
Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior. Se
considera operadores de comercio exterior a:
-
Los agentes marítimos y
agentes generales de líneas navieras;
-
Compañías aéreas;
-
Agentes de carga
internacional;
-
Almacenes aduaneros;
-
Empresas de servicio de
entrega rápida;
-
Agentes de aduana.
-
Vigencia: La referida
resolución entre en vigencia el 1° de agosto de 2012 y será aplicable a
aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria de IGV se
produzca a partir de dicha fecha, con excepción de las modificaciones
introducidas al Anexo N° 3 de la
Resolución que entran en vigencia al día siguiente de la publicación de la
norma y son aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria
del IGV se produzca a partir de dicha fecha, las disposiciones referidas a la
inaplicación de sanciones entran en vigencia al día siguiente de la publicación
de la presente norma
CONSIDERANDO:
Que el Texto Único
Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado por el Decreto Supremo
N.° 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias (SPOT) cuya finalidad es generar fondos, a través de
depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el
Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias,
costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;
Que el artículo
13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará
-entre otros- los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el SPOT,
así como el porcentaje o valor fijo aplicable a éstos, y regulará lo relativo a
las exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito,
entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de
Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;
Que se ha evaluado
el comportamiento vinculado al Impuesto General a las Ventas (IGV) de los contribuyentes
que venden otros frutos de los géneros capsicum o pimienta (diferentes a la
páprika), habiéndose verificado indicios de incumplimiento tributario, motivo
por el cual resulta conveniente incorporar tales operaciones al ámbito de
aplicación del SPOT;
Que mediante
Resolución de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT se incorporó en el SPOT a
todos aquellos servicios gravados con el IGV que con anterioridad a su vigencia
no estaban sujetos a dicho sistema;
Que es necesario
excluir del ámbito de aplicación del SPOT a determinados servicios incorporados
por la Resolución de Superintendencia indicada en el considerando anterior;
Que además el
plazo con que contaron los contribuyentes para adecuar sus procedimientos a la
aplicación del SPOT a los servicios que fueron incorporados por la Resolución
de Superintendencia N.° 063-2012/SUNAT resultó reducido; razón por la cual es
necesario establecer la inaplicación temporal de la sanción por la comisión de
la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12° del
TUO del Decreto Legislativo N.° 940, referida a la obligación de efectuar el
íntegro del depósito en el momento establecido;
En uso de las
facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N.°
940 y normas modificatorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501 y
normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley N.° 29816 y el inciso q) del
artículo 19del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por
Decreto Supremo N.° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.-
REFERENCIAS
Para efecto de la
presente norma, toda alusión a Resolución se entenderá referida a la Resolución
de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, que establece
normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a que
se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, aprobado
por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas modificatorias. Asimismo, toda
alusión a Sistema se entenderá referida al Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarias antes mencionado.
Artículo 2°.- IMPORTE
DE LA OPERACIÓN
Modifíquese
acápite j.1) del inciso j) del artículo 1° de la Resolución, de acuerdo a lo
siguiente:
“Artículo 1°.-
Definiciones
Para efecto de la
presente resolución, se entenderá por:
(…)
j) Importe de la
operación: A los siguientes:
j.1) Tratándose de
operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de
construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio o valor de
construcción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° de
la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho
impuesto, más el IGV de corresponder.
En el caso de la
venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que
resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1°
de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14° de la Ley del
IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a
estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme
a lo dispuesto en el párrafo anterior.”
Artículo 3°.-
MODIFICACIÓN DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCIÓN
3.1. Incorpórase
en el inciso a) del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución a los bienes comprendidos
en las subpartidas nacionales 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00.
3.2. Sustitúyase
la definición del numeral 17 del Anexo 2 de la Resolución por la siguiente:
“Paprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta”.
Artículo 4°.-
MODIFICACIÓN DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN
Incorpórase como
incisos j), k), l) y ll) del numeral 10 en el Anexo 3 de la Resolución, los
siguientes textos:
DEFINICIÓN
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DESCRIPCIÓN
|
PORCENTAJE
|
|
10
|
Demás servicios gravados con el IGV
|
A toda prestación de servicios en el país
comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV
que no se encuentre incluida en algún otro numeral del presente anexo.Se
excluye de esta definición:
(…)
j) Las actividades de generación,
transmisión y distribución de la energía eléctrica reguladas en la Ley de
Concesiones Eléctricas aprobada por el Decreto Ley N.° 25844.
k) Los servicios de exploración y/o
explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERUPETRO S.A. en virtud de
contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N.os 22774
y 22775 y normas modificatorias.
l) Los servicios prestados por
las instituciones de compensación y liquidación de valores a las que se
refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único Ordenado de la Ley
del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo N.° 093-2002-EF y
normas modificatorias.
ll) Los servicios prestados por los
administradores portuarios y aeroportuarios.”
|
9%
|
Artículo 5°.-
MODIFICACIÓN DEL ANEXO 4 DE LA RESOLUCIÓN
Modifíquese la
descripción de los códigos 010 y 032 del Anexo 4 de la Resolución, de acuerdo a
lo siguiente:
CÓDIGO
|
TIPO DE BIEN O SERVICIO
|
010
|
Residuos, subproductos, desechos, recortes,
desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos
|
032
|
Páprika y otros frutos de los géneros
capsicum o pimienta
|
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- VIGENCIA
1.
La presente resolución, con excepción de las
disposiciones a que se refieren los numerales siguientes, entrará en vigencia
el 1 de agosto de 2012 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento
de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
2.
El artículo 4° y la Tercera Disposición
Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de
la presente norma y serán aplicables a aquellas operaciones cuyo nacimiento de
la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha.
3.
El artículo 2° y la Segunda Disposición
Complementaria Final entrarán en vigencia al día siguiente de la publicación de
la presente resolución.
Segunda.-
INAPLICACIÓN DE SANCIONES
Tratándose de los
servicios contenidos en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución, no se
aplicará la sanción correspondiente a la infracción prevista en el numeral 1
del inciso 12.2 del artículo 12° del Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo N.° 940, aprobado por Decreto Supremo N.° 155-2004-EF y normas
modificatorias, cometida desde el 2 de abril y hasta el 31 de mayo de 2012,
siempre que el infractor cumpla con efectuar el depósito correspondiente, hasta
el último día hábil del mes de julio de 2012.
En los casos en
que el prestador del servicio hubiera recibido del usuario el íntegro del
importe de la operación sujeta al Sistema, el depósito que aquel efectúe en el
plazo indicado en el párrafo precedente determinará que dicho usuario,
originalmente obligado a realizarlo, no sea sancionado por la infracción a que
se refiere el párrafo anterior.
Lo señalado en la
presente disposición final no originará compensación ni devolución.
Tercera.-
SERVICIOS PRESTADOS POR OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
No están incluidos
en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Resolución, los servicios
prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten
cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción,
siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio
exterior.
A efecto de lo
señalado en el párrafo anterior se considera operadores de comercio exterior a
los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar
como tales por las entidades competentes:
1.
Agentes marítimos y agentes generales de líneas
navieras.
2.
Compañías aéreas.
3.
Agentes de carga internacional.
4.
Almacenes aduaneros.
5.
Empresas de Servicio de Entrega Rápida.
6.
Agentes de aduana.
Regístrese,
comuníquese y publíquese
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