COMENTARIO
Se modifican los
conceptos de reconocimiento previo, se le define como facultad del dueño,
consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de
las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes que la numeración y/o
presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que se establezca
en el reglamento.
Respecto de las
Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa y Órdenes de Pago, se regula
que ahora estarán sujetas a lo que refiera el Código Tributario y que la SUNAT
fijará el monto mínimo para formular las RD y OP
Se indica que todos
los procedimientos aduaneros incluida la cobranza coactiva se regulan por las
normas del Código Tributario y las multas administrativas se rigen por las
mismas normas. (Art. 205°)
Los transportistas o
sus representantes en el país incurrirán en infracciones sancionables con multa
cuando los documentos de transporte no figuren en el manifiesto de carga, salvo
que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración, o cuando la
autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los
bultos y la descripción señalada en el manifiesto de carga, salvo que la
mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (Art. 192°)
La Administración
Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el
examen físico de las mercancías, respecto de las verificaciones. (Art. 166°)
Se modifica las
disposiciones sobre verificación, la norma incluye ahora que la Administración
Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono
voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren
en proceso administrativo o judicial en trámite si han transcurrido seis (06)
meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros. (Art. 180°)
La norma indica que
será el Tribunal Fiscal, en relación a las modificaciones incorporadas, quien
resolverá en última instancia administrativa, contra la Ley General de Aduanas.
Respecto de la Ley de
Delitos Aduaneros se define los procesos que permiten agilizar las resoluciones
de allanamiento y descerraje, estableciendo plazos para la interacción entre
Ministerio Público y el Poder Judicial de hasta 24 horas, entre otros aspectos.
LA
NORMA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1122
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
…..
Que,
es necesario modificar la Ley General de Aduanas respecto al
reconocimiento previo, carnés de operadores, mandato por medios
electrónicos, usuario aduanero certificado, ingreso y salida de la carga,
órdenes de pago, verificación de mercancías, disposición de
mercancías, multas administrativas e infracciones, con la
finalidad de perfeccionar la normativa aduanera que conlleve
a optimizar los procesos aduaneros;
Que,
mediante estas disposiciones se permitirá fortalecer los servicios
aduaneros y la facilitación del comercio exterior, teniendo en cuenta
la simplificación de los procesos de ingreso y salida de las
mercancías, la agilización de los procesos de despacho aduanero, la
eficiencia en la recaudación y cobranza y el reconocimiento en el ámbito
internacional del programa Operador Económico Autorizado que
ha venido desarrollando nuestro país a través del usuario aduanero
certificado;
Que,
asimismo, es necesario modificar la Ley de los Delitos Aduaneros respecto
al allanamiento de inmuebles y descerraje a fin de agilizar los procesos
de autorización otorgado por los jueces como requisito previo para
las acciones operativas realizadas por la Administración Aduanera.
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con
cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE
ADUANAS Y LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS
Artículo 1º.- Objeto
La
presente norma tiene por objeto modificar la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Legislativo Nº 1053, con la finalidad de perfeccionar la
normativa aduanera que conlleve a optimizar los procesos aduaneros; y
la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley Nº 28008, a fin de
perfeccionar su marco normativo.
Artículo 2º.- Sustituye la denominación
Usuario Aduanero Certificado en la Ley General de Aduanas, aprobada
por Decreto Legislativo Nº 1053.
Sustitúyase
la denominación Usuario Aduanero Certificado por “Operador Económico
Autorizado” en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto
Legislativo Nº 1053 y demás normas conexas.
Artículo 3º.- Modificación de la definición
de “Reconocimiento Previo” del artículo 2º, el artículo 14º, el
segundo párrafo del artículo 24º, el artículo 103º, el segundo párrafo del
artículo 112º, el primer párrafo del artículo 116º, el artículo 125º, el
artículo 146º, el artículo 205º y el artículo 209º, de la Ley General
de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
Modifíquense
la defi nición de “Reconocimiento Previo” del artículo 2º, el artículo
14º, el segundo párrafo del artículo 24º, el artículo 103º, el segundo
párrafo del artículo 112º, el primer párrafo del artículo 116º, el
artículo 125º, el artículo 146º, el artículo 192º, el artículo 205º,
el artículo 209º, de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 1053, los mismos que quedarán redactados conforme a los
textos siguientes:
“Reconocimiento
previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de
realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras
de las mismas, antes de la numeración y/o presentación de la declaración de
mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.”
“Artículo
14º.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior
La
Administración Aduanera establecerá los medios físicos o electrónicos
mediante los cuales se identificará a los representantes legales y
auxiliares de los operadores de comercio exterior.”
“Artículo
24º.- Mandato
(…)
El
mandato se constituye mediante:
a)
el endoso del documento de transporte u otro documento que haga sus veces;
b)
poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o
c)
los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.”
“Artículo
103º.- Transmisión
El
transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes
de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la
información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera
cuente con dicha información.”
“Artículo
112º.- Descarga
(…)
El
transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad
aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en los
casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
(…)”
“Artículo
116º.- Transmisión de la nota de tarja
Entregadas
las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de
la transmisión de la nota de tarja, en los casos, forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
(…)”
“Artículo
125º.- Fecha del término del embarque
El
transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad
aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la
Administración Aduanera cuente con dicha información.”
“Artículo
146º.- Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago
Las
resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se
regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo
que corresponda.
La
emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la
presente ley están sujetas al Código Tributario.
La
SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse
resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.”
“Artículo
205º.- Procedimientos Aduaneros
El
procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo,
el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en
el Código Tributario.
Las
multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que
regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior.”
“Artículo
209º.- Sanciones administrativas
Las
sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación de
la presente Ley que se impongan serán apelables en última instancia ante
el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución
agotará la vía administrativa.
Las
sanciones administrativas de multa de la presente Ley que se impongan
serán apelables al Tribunal Fiscal.”
Artículo 4º.- Modificación del numeral 6 del
inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del inciso h)
del artículo 192º, e incorporación de los numerales 7 del inciso d), 3 del
inciso e) y 5 del inciso h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas
aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
Modifíquese
el numeral 6 del inciso d), el numeral 2 del inciso e) y el numeral 4 del
inciso h) del artículo 192º, e incorpórese los numerales 7 del inciso d),
3 del inciso e) y 5 del inciso h) del artículo 192º de la Ley General
de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los mismos que
quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo
192º.- Infracciones sancionables con multa
Cometen
infracciones sancionables con multa:
(…)
d)
Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
(…)
6.-
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo
que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración;
7.-
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos
de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada
correctamente en la declaración.
e)
Los agentes de carga internacional, cuando:
(…)
2.-
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga
consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado
correctamente en la declaración;
3.-
La autoridad aduanera verifi que diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en dichos
manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre
consignada correctamente en la declaración.
(…)
h)
Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:
(…)
4.-
Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida;
5.-
La autoridad aduanera verifi que diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en dichos
manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre
consignada correctamente en la declaración.
(…).”
Artículo 5º.- Incorporación del tercer párrafo
al artículo 166º y tercer párrafo en el artículo 180º, de la Ley
General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
Incorpórese
el tercer párrafo al artículo 166º y tercer párrafo en el artículo 180º,
de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, los
mismos que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo
166º.- Verificación
(…)
La
Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no
intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.”
“Artículo
180º.- Disposición de mercancías
(…)
Asimismo,
la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono
legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de
comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite
si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a
los almacenes aduaneros. De disponerse administrativa o judicialmente
la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
precedente.”
Artículo 6º.- Incorporación de la Décima
Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley
General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053.
Incorpórese
como Décima Primera y Décima Segunda Disposición Complementaria de la Ley
General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053,
el siguiente texto:
“Décima
Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas administrativas
Son
órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el
artículo 192º de la presente Ley:
a)
La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera
instancia.
b)
El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en
segunda instancia.”
“Décima
Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal
Son
atribuciones del Tribunal Fiscal:
1.
Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas
contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados
a multas administrativas señaladas en la presente Ley.
2.
Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago
de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos
que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente
Ley.
3.
Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias
para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las
multas administrativas recogidas en la presente Ley.
4.
Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad
que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva
en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.
Al
resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En
dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de
jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 154º del Código Tributario.”
Artículo 7º.- Modificación del artículo 21º de
la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y
normas modificatorias.
Modifíquese
el artículo 21º de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas
modificatorias, el mismo que quedará redactado conforme al
siguiente texto:
“Artículo
21º.- Pericia Institucional
Para
efectos de la investigación y del proceso penal, los informes técnicos o
contables emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera,
tendrán valor probatorio como pericias institucionales.”
Artículo 8º.- Incorporación de la Décima
Primera Disposición Complementaria de la Ley de los
Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modificatorias.
Incorpórese
como Décima Primera Disposición Complementaria de la Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley Nº 28008 y normas modificatorias, el siguiente texto:
“Décima
Primera.- Resoluciones de allanamiento y descerraje
Cuando
la Administración Aduanera en el curso de sus actuaciones administrativas
considere que existen indicios razonables de comisión de delito aduanero
o tome conocimiento de actos que estén encaminados a dicho propósito,
éstos serán comunicados al Ministerio Público a fin de que éste solicite
al Juez competente, cuando corresponda, una autorización para el
allanamiento de inmuebles y descerraje a fin de realizar las acciones
operativas que correspondan.
El
Juez a más tardar el día siguiente calendario, bajo responsabilidad, debe
evaluar la solicitud presentada por el Ministerio Público y pronunciarse
sobre el particular.
El
Reglamento regulará lo dispuesto en el párrafo precedente y establecerá
los requisitos para la tramitación de las solicitudes de allanamiento
de inmuebles y descerraje.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Única.- La modificación del artículo 192º de la
Ley General de Aduanas será aplicable a las resoluciones de multa que
se notifiquen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y a
los procesos que se deriven de las citadas resoluciones.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio
del año dos mil doce.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la República
ÓSCAR
VALDÉS DANCUART
Presidente
del Consejo de Ministros
LUIS
MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro
de Economía y Finanzas
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