DECRETO LEGISLATIVO 1120
COMENTARIO
Se han efectuado diversas modificaciones al impuesto a la renta, ahora
bien el impuesto referido es de periodicidad anual, sin embargo la norma
contempla dos momentos de vigencia, en general desde el 01 de enero del próximo
2013 y contempla modificaciones específicas para algunas de esas
modificaciones:
VIGENCIA.-El
D. L. 1120 entrará en vigencia desde el 01 de enero de 2013,
excepto las disposiciones siguientes, que entrarán en vigencia desde el
01 de agosto de 2012
Costo computable
de inmuebles que se adquieran a título gratuito desde el 01 de agosto 2012
(Art. 21).
El Informe de
auditoría para sustentar servicios de asistencia técnica (Art. 56f).
Excepción de
llevar libros para sujetos del CAS (Art. 65).
El cambio en los
pagos a cuenta del Impuesto a la Renta regirá desde el periodo agosto que se
paga en setiembre 2012 (Primera disposición complementaria).
Éstas últimas entran en vigencia este próximo 01 de agosto, como se
observa estas modificaciones más bien son “pro contribuyente”, evidentemente el
hecho que beneficien al contribuyente, hace que por disposición normativa y por
antecedente (interpretación del derecho) surtan efecto de forma adelantada.
Ahora bien veamos estos cambios:
Ganancias
de capital.- Se consideran rentas
gravadas como ganancias de capital a los certificados de
participación en fondos mutuos de inversión en valores, sean estos de
aplicación a personas naturales y perceptores de rentas de 3ª. Categoría (Art.
2ª, 14ª.)
Asociaciones
sin fines de lucro.- Continúan exoneradas del IR. (Hasta el
31-12-2012), la novedad de la norma es que alcanza la evaluación de la
distribución de dividendos a los asociados y a partes vinculadas, es decir que
las rentas no se distribuyan a sus asociados o partes vinculadas a éstos y que
los gastos y costos tengan relación con las actividades de la asociación, queda
a criterio de la SUNAT evaluar todas estas condiciones (discrecionalidad
excesiva desde mi puto de vista) y de comprobarse el incumplimiento la renta no
sólo se grava sino que le son de aplicación todas las sanciones previstas en el
CT y pierden la exoneración por el periodo fiscalizado más un periodo adicional
(Art. 19b)
Costo
computable en transferencia gratuita de bienes inmuebles y valores mobiliarios.- El costo
computable será cero, o el que correspondía al transferente antes de la
transferencia, siempre que éste se acredite fehacientemente. Sin embargo en el
caso de personas jurídicas para transferencia de valores mobliarios el costo
computable se determina de acuerdo a las reglas de valor de mercado, en base al
art. 32°. (Art. 21º)
Gastos
de salud, recreativos, culturales y educativos.-Se deroga el
límite de gastos por servicios de salud, recreativos, culturales y
educativos (capacitación), así como los
gastos de enfermedad de cualquier servidor (es decir ya no
ha el límite del 5% de los gastos del ejercicio). También se deroga la
obligación de presentar al MTPE al plan anual de capacitación. Igualmente se
excluye el requisito de "generalidad" para deducir gastos por
capacitación de los trabajadores (Art. 37ll).
Gastos
en vehículos.- Mantiene las
limitaciones para deducir gastos de vehículos destinados a la administración,
gerencia y representación. Se incorpora dentro de la limitación de gastos al
uso de vehículos de categorías B1.3 y B1.4 (camionetas de tracción simple 4 x 2
o tracción en las cuatro ruedas 4 x 4 hasta 4,000 Kg. de peso bruto vehicular,
excepto las de tipo pick up). El reglamento fijará las condiciones para deducir
tales gastos, como por ejemplo: dimensión de la empresa, naturaleza de
actividades y conformación de activos, en ese sentido cualquier valor que
exceda lo que fije el reglamento no será gasto deducible (Art. 37w).
Asistencia Técnica.- La asistencia
técnica hecha por no domiciliados continúa gravada con el 15%, la novedad es
que el informe que sustente esos servicios, sólo será necesario si el contrato
por servicios de asistencia técnica supera las 140 UIT, y ya no será de una
"sociedad de auditoría de prestigio internacional", bastará informe
de sociedad de auditoría del Perú con registro vigente en un colegio de
contadores públicos nacional o una del exterior de acuerdo a la normatividad
del país de donde provenga (Art. 56f).
Pagos
a cuenta.-Las empresas determinarán sus pagos a cuenta
mensuales, aplicando el coeficiente o el 1.5% de los ingresos netos, el
que resulte mayor, con posibilidad de modificación el mes de mayo de cada
ejercicio en razón de los EEFF a Abril y
validarlos en ocasión de los EEFF a Julio para aplicar la modificación a partir
del mes de agosto, el reglamento establecerá mayores precisiones al respecto
(Art. 85).
Excepcionalmente,
los contribuyentes que hubiesen presentado su balance al 30 de junio (hasta
antes del 01 de agosto 2012), para la modificación de sus pagos a cuenta del
presente ejercicio, continuarán realizando tales pagos modificados hasta el 31
de diciembre 2012 (Cuarta disposición complementaria).
Reorganización
de sociedades.- Principalmente se prohíbe la distribución de
dividendos y otras formas de utilidades pro procesos de reorganización hasta
por 4 años posteriores a éste proceso, adicionalmente se establecen supuestos
de distribución de utilidades por revaluación voluntaria de activos y otorga facultades
presuntivas a SUNAT (reglamento), en
caso se usen las formas de reorganización como técnica elusiva (Art.105).
Métodos
utilizados para precios de transferencias.- La Norma establece para el primer método
(PCNC), reglas de determinación del valor de mercado en caso de operaciones de
importación o exportación entre vinculados en las que intervenga un intermediario
internacional, en base a cotización internacional para bienes conocidos
(commodities) y en el caso de bienes agrarios o derivados, hidrocarburos y
derviados, harina de pescado, concentrados minerales, cuyo precio se fija
tomando como referencia un commodity, se tomará como referencia el valor de
cotización, entre otras condiciones y definiciones de valor de cotización así
como supeditado a lo que regule el Reglamento (Art. 32°-A)
Libros
contables - CAS.-Se exceptúan de llevar libro de
Ingresos y Gastos a los que prestan servicios al Estado, bajo la modalidad CAS
(Art.65).
Régimen
de Transparencia Fiscal Internacional.- Se incorpora
un nuevo Capítulo en la Ley del Impuesto a la Renta, referido al Régimen de
Transparencia Fiscal Internacional, que será de aplicación a los contribuyentes
domiciliados y a los propietarios de entidades no domiciliadas, respecto de sus
rentas pasivas, que conforme a ley, se consideran rentas de fuente peruana
(Arts. 11 y siguientes).
Ganancia
de capital exonerada - Derogatoria.- Desde el 01 de enero de 2013
quedará derogada la exoneración del IR sobre la ganancia de capital hasta 05
UITs, sobre rentas de 2da. Categoría de personas naturales - venta de acciones
y otros valores (Disposición complementaria derogatoria).
LA NORMA
DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1120
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
…..
Que, en los
últimos años se han detectado en las normas del Impuesto a la Renta una
serie de deficiencias que han venido generando inseguridad jurídica, con
el costo que ello representa para los contribuyentes y
la Administración Tributaria;
Que, las
exoneraciones de dicho Impuesto vienen afectando la neutralidad de las
decisiones de los agentes económicos, así como la equidad en la imposición
a los contribuyentes;
Que, además de
ello, la complejidad de las normas vigentes del Impuesto, tanto en la
administración como en la determinación del Impuesto, viene alentando
la implementación de diversos mecanismos de elusión utilizados por
los contribuyentes, lo que ha venido ocasionando, entre otros, elevados
niveles de evasión del Impuesto a distintos niveles durante los
últimos años;
Que, en ese
sentido, se deben modifi car las normas del Impuesto a la Renta vigentes
que permitan, entre otros, dotarlo de mayor neutralidad y equidad,
reducir los mecanismos elusivos, establecer un mayor control, así
como contar con mayor claridad en su aplicación, reduciendo costos y simplificando
su aplicación; y, en general, que permitan que se eleven los niveles de
su recaudación;
De conformidad con
lo establecido en el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; y
en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2
del artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo
1º.- Objeto
El presente
decreto legislativo tiene por objeto dotar al Impuesto a la Renta de mayor
neutralidad y equidad; reducir los mecanismos elusivos de dicho impuesto
y establecer un mayor control a efecto de elevar los niveles de
recaudación; así como contar con mayor claridad de la normativa,
reduciendo costos y simplificando su aplicación.
Artículo
2º.- Referencia
Para efecto del
presente decreto legislativo, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado
de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº
179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo
3º.- Modificación a la Ley
Modifíquense el
inciso a) del artículo 2º; primer párrafo de los incisos b) y d) del
artículo 9º; el primer párrafo del artículo 14º-A; el inciso b) y el
último párrafo del artículo 19º; el acápite a.2) del inciso a) del
numeral 21.1, el inciso b) del numeral 21.2 y el numeral 21.3
del artículo 21º; los incisos h) y l) del artículo 24º; el
primer, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 29º-A; los incisos
ll) y w) del artículo 37º; el inciso f) del artículo 56°; el segundo
párrafo del artículo 72º; el primer párrafo del artículo 73º-A; el primer
párrafo del artículo 73º-B; el numeral 1 del primer párrafo del artículo
73º-C; el primer párrafo del artículo 76º; el artículo 85º; y el artículo
105º de la Ley, de acuerdo con los textos siguientes:
“Artículo
2º.- (…)
a) La enajenación,
redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas
del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos
mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al
portador y otros valores mobiliarios.
(…)”
“Artículo
9º.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las
partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o
cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana:
(…)
b) Las producidas
por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando
los bienes están situados físicamente o los
derechos son utilizados económicamente en el país.
(…)
d) Los dividendos
y cualquier otra forma de distribución de utilidades, cuando la empresa o
sociedad que los distribuya, pague o acredite se encuentre domiciliada en el
país, o cuando el fondo de inversión, patrimonios fideicometidos o el fiduciario
bancario que los distribuya, pague o acredite se encuentren constituidos o
establecidos en el país.
(…)”
“Artículo
14º-A.- En el caso de fondos de inversión, empresariales o no,
las utilidades, rentas o ganancias de capital serán atribuidas a los partícipes
o inversionistas. Entiéndase por fondo de inversión empresarial a aquel fondo
que realiza inversiones, parcial o totalmente, en negocios inmobiliarios o cualquier
explotación económica que genere rentas de tercera categoría.
(…)”
“Artículo
19°.- Están exonerados
del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2012:
(…)
b) Las rentas de
fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de
constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines:
beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística,
literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen
sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o
indirectamente, entre los asociados o partes
vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que
su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines
contemplados en este inciso.
El reglamento establecerá los supuestos en que se
configura la vinculación, para lo cual tendrá encuenta lo siguiente:
(i) Se considera que una o más personas, empresas o
entidades son partes vinculadas a una fundación o asociación sin fines de lucro
cuando una de aquellas participa de manera directa o indirecta en la
administración o control, o aporte significativamente al patrimonio de éstas; o
cuando la misma persona o grupo de personas participan directa o indirectamente
en la dirección o control de varias personas, empresas o entidades, o aportan
significativamente a su patrimonio.
(ii) La vinculación con los asociados considerará
lo señalado en el acápite precedente y, en el caso de personas naturales, el
parentesco.
(iii) También operará la vinculación en el caso de transacciones
realizadas utilizando personas interpuestas cuyo propósito sea encubrir una transacción
entre partes vinculadas. Se considera que las entidades a que se refiere este
inciso distribuyen indirectamente rentas entre sus asociados o partes
vinculadas a éstos o aquéllas, cuando sus costos y gastos:
i. No sean necesarios para el desarrollo de sus
actividades, entendiéndose como tales aquellos costos y gastos que no sean normales
en relación con las actividades que generan la renta que se destina a sus fines
o, en general, aquellos que no sean razonables en relación con sus ingresos.
ii. Resulten sobrevaluados respecto de su valor de
mercado.
Asimismo, se entiende por distribución indirecta de
rentas:
i. La entrega de dinero o bienes no susceptible de
posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas como costo o gasto,
e ingresos no declarados. El Reglamento establecerá los costos o gastos que
serán considerados no susceptibles de posterior control tributario.
ii. La utilización de los bienes de la entidad o de
aquellos que le fueran cedidos en uso bajo cualquier título, en actividades no
comprendidas en sus fines de las entidades, excepto cuando la renta generada por
dicha utilización sea destinada a tales fines.
En los demás casos, la SUNAT deberá verificar si las
rentas se han distribuido indirectamente entre los asociados o partes
vinculadas.
De verificarse que una entidad incurre en distribución
directa o indirecta de rentas, la SUNAT le dará de baja en el Registro de entidades
exoneradas del Impuesto a la Renta y dejará sin efecto la resolución que la
calificó como perceptora de donaciones. La fundación o asociación no gozará de
la exoneración del Impuesto en el ejercicio gravable en que se le dio de baja
en el referido registro ni en el siguiente, y podrá solicitar una nueva
inscripción vencidos esos dos ejercicios.
La disposición
estatutaria a que se refiere este inciso no será exigible a las entidades e instituciones
de cooperación técnica internacional (ENIEX) constituidas en el extranjero, las
que deberán estar inscritas en el Registro de Entidades e Instituciones de
Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(…)
La verificación
del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración
establecidos en los incisos a), b) y m) del presente artículo dará lugar a gravar la totalidad de las
rentas obtenidas por las entidades contempladas en los referidos incisos, en el
ejercicio gravable materia de fiscalización, resultando de aplicación
inclusive, de ser el caso, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 55º
de esta ley. En los casos anteriormente mencionados son de aplicación las
sanciones establecidas en el Código Tributario.”
“Artículo
21º.- (…)
21.1 Para el caso
de inmuebles:
a) (…)
a.2 Si la
adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente,
se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente
antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
(…)
21.2 Acciones y
participaciones:
(…)
b) Si hubieren
sido adquiridas a título gratuito:
b.1 Tratándose de
una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por
tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o
por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente,
se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente
antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
b.2 Tratándose de
una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al
patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo
con las disposiciones del artículo 32º de esta ley y su reglamento.
(…)
21.3 Otros valores
mobiliarios
El costo
computable será el costo de adquisición. Tratándose de adquisiciones a título
gratuito:
a) En el caso de
personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por
tributar como tales, el costo computable será igual a cero. Alternativamente,
se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente
antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.
b) En el caso de
personas jurídicas, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio,
entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las
disposiciones del artículo 32º de esta ley y su reglamento.
Tratándose de
valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron
adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades,
el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del
numeral anterior.”
“Artículo
24.- Son rentas de segunda categoría:
(…)
h) La atribución
de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j)
del artículo 28º de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios
fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la
redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos
o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.
(…)
l) Las rentas
producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se
realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del
capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles
comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos
mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros al portador
y otros valores mobiliarios.”
“Artículo
29º-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de
fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y
fideicomisos bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate
de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios,
se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las
deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera
categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta ley.
Asimismo, se
atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente
extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de
fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda
por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo
88º de esta ley.
La sociedad
titulizadora, sociedad administradora y el fiduciario bancario deberán
distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales
conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de
acuerdo con esta Ley.
La atribución a
que se refiere el presente artículo se efectuará:
a) En el caso de
los sujetos domiciliados en el país:
i) Tratándose de
rentas de segunda categoría y rentas y pérdidas netas de fuente extranjera distintas
a las que se señala en el acápite siguiente, cuando se produzca la redención o
el rescate parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los citados
fondos o patrimonios, o en general, cuando las rentas sean percibidas por el
contribuyente.
ii) Tratándose de
rentas y pérdidas de tercera categoría y de fuente extranjera a que se refiere
el inciso c) del artículo 57º de esta ley:
(ii.1) Cuando se
produzca la redención o el rescate parcial o total de los valores mobiliarios
emitidos por los citados fondos o patrimonios.
(ii.2) Al cierre
de cada ejercicio.
b) Tratándose de
sujetos no domiciliados en el país, cuando se produzca la redención o el rescate
parcial o total de los valores mobiliarios emitidos por los fondos o
patrimonios, o en general, cuando las rentas les sean pagadas o acreditadas.
Para la determinación
de las rentas y pérdidas netas atribuibles en el caso de rentas de segunda
categoría, rentas y pérdidas de tercera categoría, rentas y pérdidas de fuente
extranjera a que se refieren los acápites i) y (ii.1) del literal a) del
párrafo anterior y rentas de sujetos no domiciliados, se considerarán las
utilidades, rentas y ganancias de capital percibidas o devengadas, según
corresponda, por los fondos o patrimonios, así como las rentas adicionales que el
contribuyente perciba o genere como consecuencia de la redención o rescate de
valores mobiliarios emitidos por los fondos y patrimonios. En el caso de rentas
y pérdidas netas a que se refiere el acápite ii.2) del literal a) del párrafo anterior,
se considerarán las utilidades, rentas y ganancias de capital devengadas por
los fondos y patrimonios durante el ejercicio, excluyendo aquellas que hubieran
sido tomadas en cuenta para la determinación de la renta o pérdida neta atribuible
al momento de las redenciones o rescates antes indicados.
(…)”
“Artículo
37º.- A fi n de
establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias
de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley,
en consecuencia son deducibles:
(…)
ll) Los gastos y
contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud,
recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de
cualquier servidor.
Adicionalmente,
serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro
de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean
menores de 18 años. También están comprendidos los hijos del trabajador mayores
de 18 años que se encuentren incapacitados.
Los gastos
recreativos a que se refiere el presente inciso serán deducibles en la parte
que no exceda del 0,5% de los ingresos netos del ejercicio, con un límite de
cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.
(…)
w) Tratándose de
los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 que
resulten estrictamente indispensables y se apliquen en forma permanente para el
desarrollo de las actividades propias del giro del negocio o empresa, los
siguientes conceptos: (i) cualquier forma de cesión en uso, tales como
arrendamiento, arrendamiento financiero y otros; (ii) funcionamiento, entendido
como los destinados a combustible, lubricantes, mantenimiento, seguros,
reparación y similares; y, (iii) depreciación por desgaste.
Se considera que
la utilización del vehículo resulta estrictamente indispensable y se aplica en
forma permanente para el desarrollo de las actividades propias del giro del
negocio o empresa, tratándose de
empresas que se dedican al servicio de taxi, al transporte turístico, al
arrendamiento o cualquier otra forma de cesión en uso de automóviles, así como
de empresas que realicen otras actividades que se encuentren en situación
similar, conforme a los criterios que se establezcan por reglamento.
Tratándose de los gastos incurridos en vehículos automotores
de las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4, asignados a actividades de
dirección, representación y administración de la empresa, serán deducibles los
conceptos señalados en el primer párrafo del presente inciso de acuerdo con la tabla
que fije el reglamento en función a indicadores tales como la dimensión de la
empresa, la naturaleza de las actividades o la conformación de los activos.
No serán deducibles los gastos de acuerdo con lo previsto
en este párrafo, en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el
importe o los importes que establezca el reglamento.
(…)”
“Artículo
56°.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país
se determinará aplicando las siguientes tasas:
(…)
f) Asistencia
Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a
la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría,
en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada
efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de
asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas
y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de
su celebración.
El informe a que
se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por:
i) Una sociedad de
auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente
con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un
Colegio de
Contadores Públicos; o,
ii) Las demás sociedades
de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las
disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de
esos servicios.”
“Artículo
72º.- (…)
En el caso de
rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate
de los bienes antes mencionados, solo procederá la retención del Impuesto
correspondiente cuando tales rentas sean atribuidas, pagadas o acreditadas por
las sociedades administradoras de los fondos mutuos de inversión en valores y
de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de patrimonios
fideicometidos, los fiduciarios de fideicomisos bancarios y las Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones -por los aportes voluntarios sin fines
previsionales-. Esta retención se efectuará con carácter de pago a cuenta del
Impuesto que en definitiva le corresponderá por el ejercicio gravable aplicando
la tasa de seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre la renta neta.
(…)”
“Artículo
73-A.- Las personas
jurídicas comprendidas en el artículo 14º que acuerden la distribución de
dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, retendrán el
cuatro coma uno por ciento (4,1%) de las mismas, excepto cuando la distribución
se efectúe a favor de personas jurídicas domiciliadas. Las redistribuciones
sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen
a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales,
sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales,
domiciliadas en el país. La obligación de retener también se aplica a las
sociedades administradoras de los fondos de inversión, a los fiduciarios de
fidecomisos bancarios y a las sociedades titulizadoras de patrimonios fideicometidos,
respecto de las utilidades que distribuyan a personas naturales o sucesiones
indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de
utilidades, obtenidos por los fondos de inversión, fideicomisos bancarios y
patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras.
(…)”
“Artículo
73º-B.- Las sociedades
administradoras de los fondos de inversión, las sociedades titulizadoras de
patrimonios fideicometidos y los fiduciarios de fideicomisos bancarios,
retendrán el impuesto por las rentas que correspondan al ejercicio y que
constituyan rentas de tercera categoría para los contribuyentes, aplicando la
tasa de treinta por ciento (30%) sobre la renta neta devengada en dicho
ejercicio.
(…)”
“Artículo
73-C.- (…)
1. De las rentas
de fuente compensará las pérdidas de capital originadas en la enajenación de
valores mobiliarios emitidos por sociedades constituidas en el país, que
tuviera registradas.
(…)”
“Artículo
76º.- Las personas o
entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de
cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo
dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56°
de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una
Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones
similares, constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La retención
por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro
coma noventa y nueve por ciento (4,99%), quedando a cargo del sujeto no
domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren
el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la ley.
b) Tratándose de
rentas de segunda categoría originadas por la enajenación, redención o rescate
de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de esta Ley, la
retención deberá efectuarse en el momento en que se efectúe la compensación y
liquidación de efectivo. A efectos de la determinación del costo computable, el
sujeto no domiciliado deberá registrar ante la referida Institución el
respectivo costo computable así como los gastos incurridos que se encuentren vinculados
con la adquisición de los valores enajenados, los que deberán estar sustentados
con los documentos emitidos por las respectivas entidades o participantes que
haya intervenido en la operación de adquisición o enajenación de los valores.
(…)”
“Artículo
85°.- Los contribuyentes
que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta
del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que
resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo
siguiente:
a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos
netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del
impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el
total de los ingresos netos del mismo ejercicio.
En el caso de los pagos a cuenta de los meses de
enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del
impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al
anterior.
De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior
o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes
abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen
de acuerdo con lo establecido en el inciso siguiente.
b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma
cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes.
Los contribuyentes a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta
mensuales de acuerdo con lo siguiente:
i) Aquellos que les corresponda abonar como pago a
cuenta la cuota determinada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) de este
artículo podrán, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de
los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, aplicar
a los ingresos netos del mes, el coeficiente que se obtenga de dividir el monto
del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado
financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al
determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del
ejercicio anterior, se aplicará este último.
De no existir impuesto calculado en el referido estado
financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto
calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes
aplicarán el coeficiente a que se refiere el inciso a) de este artículo.
Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista
en este acápite, deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de
julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a
diciembre conforme a lo dispuesto en el acápite ii) de este artículo. De no cumplir
con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes
deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer
párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.
ii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre
la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de
julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes, el coeficiente
que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos
que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los
contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta.
Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente,
los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y
pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento.
Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en el
acápite (i) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda
pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio a
la fecha que establezca el Reglamento.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran
ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría,
devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y
demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza,
e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere
el primer párrafo del artículo 55° de esta ley.
Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas
a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73°-B de la Ley, no se
encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere
este artículo por concepto de dichas rentas.”
“Artículo
105°.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo anterior, si
la ganancia es distribuida en efectivo o en especie por la sociedad o empresa
que la haya generado, se considerará renta gravada en dicha sociedad o empresa.
Se presume, sin
admitir prueba en contrario, que la ganancia a que se refiere el numeral 2 del
artículo 104º de esta ley es distribuida en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando se
reduce el capital dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al
ejercicio en el cual se realiza la reorganización, excepto cuando dicha
reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 216º o en el artículo 220º de la Ley General de Sociedades.
2. Cuando se
acuerde la distribución de dividendos y otras formas de distribución de
utilidades, incluyendo la distribución de excedentes de revaluación, ajustes
por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, dentro de los cuatro
(4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la
reorganización.
3. Cuando una
sociedad o empresa realice una escisión y las acciones o participaciones que
reciban sus socios o accionistas como consecuencia de la reorganización sean transferidas
en propiedad o canceladas por una posterior reorganización, siempre que:
a) Las acciones o
participaciones transferidas o canceladas representen más del cincuenta por
ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de acciones o
participaciones que fueron emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o
empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y,
b) La
transferencia o cancelación de las acciones o participaciones se realice hasta
el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en vigencia la escisión.
De realizarse la transferencia o cancelación de las acciones en distintas
oportunidades, se presume que la distribución se efectuó en el momento en que
se realizó la transferencia o cancelación con la cual se superó el cincuenta
por ciento (50%) antes señalado.
En el supuesto
previsto en este numeral, se presume que la ganancia es distribuida por la sociedad
o empresa que adquirió el bloque patrimonial escindido, y por tanto, renta
gravada de dicha sociedad o empresa. Lo previsto en este párrafo se aplicará
sin perjuicio del impuesto que grave a los socios o accionistas por la
transferencia de sus acciones o participaciones.
La renta gravada a
que se refieren los párrafos anteriores, se imputará al ejercicio gravable en
que se efectuó la distribución. En el supuesto previsto en el numeral 3 del
párrafo anterior, los socios o accionistas que transfieren en propiedad sus
acciones o participaciones serán responsables solidarios del pago del impuesto.
El pago del
impuesto en aplicación de lo previsto en este artículo no faculta a las
sociedades o empresas a considerar como costo de los activos el mayor valor atribuido
como consecuencia de la revaluación.
El reglamento
podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se
refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que
impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la finalidad
de eludir el Impuesto.”
Artículo
4º.- Incorporaciones a la Ley
Incorpórense como
segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos del numeral 1) del inciso e) del
artículo 32º-A; como último párrafo del artículo 65º; como artículo 105º-A; como
tercer párrafo del artículo 106º y como Capítulo XIV de la Ley, los textos
siguientes:
“Artículo
32º-A.- En la determinación del valor de mercado de las transacciones
a que se refiere el numeral 4) del artículo 32º, deberá tenerse en cuenta las
siguientes disposiciones:
(…)
e) Métodos
utilizados
(…)
1) El método del
precio comparable no controlado
(…)
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente
y de lo señalado en el inciso c) del presente artículo, en las operaciones de importación
o exportación de bienes entre partes vinculadas en las que intervenga un
intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de dichos
bienes, o en las operaciones de importación o exportación realizadas desde,
hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se
considerará como valor de mercado:
(i) Tratándose de bienes con cotización conocida en
el mercado internacional, bolsas de comercio o similares (“commodities”), dicho
valor de cotización.
(ii) Tratándose de bienes agrarios y sus derivados,
hidrocarburos y sus derivados, harina de pescado, y concentrados de minerales,
cuyo precio se fije tomando como referencia el precio de un commodity en el mercado
internacional, bolsas de comercio o similares, el precio fijado tomando como referencia
el valor de cotización.
El valor de cotización o el precio fijado tomando como
referencia el valor de cotización, cualquiera sea el medio de transporte, será
el correspondiente a:
i) El día de término del embarque o desembarque de
la mercadería; o
ii) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido
entre ciento veinte (120) días calendarios o cuatro (4) meses anteriores al
término del embarque de la mercadería hasta ciento veinte (120) días
calendarios o cuatro (4) meses posteriores al término del desembarque de la
mercadería; o
iii) La fecha de suscripción del contrato; o
iv) El promedio de cotizaciones de un periodo comprendido
desde el día siguiente de la fecha de suscripción del contrato hasta treinta
(30) días calendarios posteriores a dicha fecha.
Mediante decreto supremo se señalará la relación de
los bienes comprendidos en el segundo párrafo; la cotización; el periodo para
la determinación del valor de la cotización o el precio fijado tomando como
referencia el valor de cotización; el mercado internacional, las bolsas de
comercio o similares que se tomarán como referencia, así como los ajustes que
se aceptarán para reflejar las características del bien y la modalidad de la operación.
El procedimiento señalado en el segundo, tercer y cuarto
párrafos del presente numeral no será de aplicación cuando:
a. El contribuyente ha celebrado contratos de futuros
con fines de cobertura respecto de los bienes importados o exportados.
b. Se acredite de manera fehaciente que el
intermediario internacional reúne conjuntamente los siguientes requisitos:
b.1) tiene presencia real en el territorio de
residencia, cuenta allí con un establecimiento comercial donde sus negocios son
administrados y cumple con los requisitos legales de constitución e inscripción
y de presentación de sus estados financieros. Los activos, riesgos y funciones
asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes al volumen
de operaciones negociadas; y,
b.2) su actividad principal no consiste en la obtención
de rentas pasivas, ni en la intermediación en la comercialización de bienes con
los miembros del mismo grupo económico. Para estos efectos, se entenderá por
actividad principal aquélla que durante el ejercicio gravable anterior
representó el mayor monto de sus operaciones.”
“Artículo
65°.- (…)
Se exceptúa de la
obligación de llevar el Libro de Ingresos y Gastos a los perceptores de rentas
de cuarta categoría cuyas rentas provengan exclusivamente de la contraprestación
por servicios prestados bajo el régimen especial de contratación administrativa
de servicios - CAS, a que se refi ere el Decreto Legislativo N.° 1057 y norma
modificatoria.”
“Artículo
105°-A.- En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 104º de esta
ley, se presume, sin admitir prueba en contrario, que:
1. La sociedad o
empresa que adquiere uno o más bloques patrimoniales escindidos por otra, genera
renta gravada por la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable
de los activos recibidos como consecuencia de la reorganización, si los socios
o accionistas a quienes emitió sus acciones o participaciones por ser socios o
accionistas de la sociedad o empresa escindida, transfieren en propiedad o
amortizan dichas acciones o participaciones, o las cancelan por una posterior
reorganización, siempre que:
a) Las acciones o
participaciones transferidas, amortizadas y/o canceladas representen más del
cincuenta por ciento (50%), en capital o en derechos de voto, del total de
acciones o participaciones emitidas a los socios o accionistas de la sociedad o
empresa escindida como consecuencia de la reorganización; y,
b) La
transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones o participaciones
se realice hasta el cierre del ejercicio siguiente a aquél en que entró en
vigencia la escisión.
De realizarse la
transferencia, amortización y/o cancelación de las acciones en distintas oportunidades,
se presume que la renta gravada se generó en el momento en que se realizó la
transferencia, amortización o cancelación con la cual se superó el cincuenta por
ciento (50%) antes señalado. Lo previsto en este párrafo se aplicará sin perjuicio
del impuesto que grave a los socios o accionistas por la transferencia o
amortización de sus acciones o participaciones.
2. La sociedad o
empresa que segrega uno o más bloques patrimoniales dentro de una reorganización
simple y amortiza las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de
la reorganización, genera renta gravada por la diferencia entre el valor de
mercado de los activos transferidos como consecuencia de la reorganización o el
importe recibido de la sociedad o empresa cuyas acciones o participaciones se
amortizan, el que resulte mayor, y el costo computable de dichos activos,
siempre que:
a) Las acciones o
participaciones amortizadas representen más del cincuenta por ciento (50%), en
capital o en derechos de voto, del total de acciones o participaciones que fueron
emitidas a la sociedad o empresa como consecuencia de la reorganización; y,
b) La amortización
de las acciones o participaciones se realice hasta el cierre del ejercicio
siguiente a aquél en que entró en vigencia la reorganización. De realizarse la amortización
de las acciones o participaciones en distintas oportunidades, se presume que la
renta gravada se generó en el momento en que se realizó la amortización con la
cual se superó el cincuenta por ciento (50%) antes señalado.
En el supuesto
previsto en el numeral 1 del párrafo anterior, los socios o accionistas que
transfieren en propiedad, amortizan o cancelan sus acciones o participaciones
serán responsables solidarios del pago del impuesto.
El reglamento
podrá establecer supuestos en los que no se aplicarán las presunciones a que se
refiere este artículo, siempre que dichos supuestos contemplen condiciones que
impidan que la reorganización de sociedades o empresas se realice con la finalidad
de eludir el Impuesto.”
“Artículo
106°.- (…)
La renta gravada
determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en
aplicación del numeral 1 del artículo 104° de esta ley, no podrá ser compensada
con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la
reorganización.”
“CAPÍTULO
XIV
DEL
RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL
Artículo
111º.- Ámbito de aplicación del régimen
El régimen de
transparencia fiscal internacional será de aplicación a los contribuyentes
domiciliados en el país, propietarios de entidades controladas no domiciliadas,
respecto de las rentas pasivas de éstas, siempre que se encuentren sujetos al
Impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.
Artículo
112º.- Entidades controladas no domiciliadas
Se entenderá por
entidades controladas no domiciliadas a aquellas entidades de cualquier
naturaleza, no domiciliadas en el país, que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Para efectos
del Impuesto, tengan personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas
o, en general, de las personas que la integran.
2. Estén
constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de
conformidad con las normas del Estado en el que se configure cualquiera de esas
situaciones, en un país o territorio:
a) De baja o nula
imposición, o
b) En el que sus
rentas pasivas no estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la
denominación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o
inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que
correspondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.
3. Sean de
propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.
Se entenderá que
la entidad no domiciliada es de propiedad de un contribuyente domiciliado en el
país cuando, al cierre del ejercicio gravable, éste -por sí solo o
conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país- tengan una participación,
directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los
resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.
Para efecto de lo
previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Los
contribuyentes y sus partes vinculadas domiciliadas en el país a que se refiere
el párrafo anterior, no incluyen a aquellos que están sujetos al Impuesto en el
Perú sólo por sus rentas de fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes
de la actividad empresarial del Estado.
b) El ejercicio
gravable será el previsto en el artículo 57º de esta ley.
c) Se presume que
se tiene participación en una entidad controlada no domiciliada cuando se tenga,
directa o indirectamente, una opción de compra de participación en dicha
entidad.
Artículo
113º.- Atribución de rentas
Las rentas netas
pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán
atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio
gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas
en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta
por ciento (50%) en los resultados de dicha entidad.
Para efecto de lo
previsto en el párrafo precedente, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Para determinar
la renta neta pasiva atribuible:
a) Las rentas y
los gastos que se deberán considerar son los generados por la entidad controlada
no domiciliada durante el ejercicio gravable, para lo cual se deberá tomar en cuenta
los criterios de imputación aplicable a las rentas de fuente extranjera
previstos en el artículo 57º de esta ley.
El ejercicio
gravable es el previsto en el artículo 57º de esta ley, salvo que la determinación
del Impuesto a la Renta en el país o territorio en el que la entidad esté constituida
o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, siendo de una periodicidad
de doce (12) meses, no coincida con el año calendario, en cuyo caso se
considerará como ejercicio gravable el período de dicho país o territorio.
b) Se aplicará lo
previsto en el artículo 51º-A de esta ley. Cuando los gastos deducibles incidan
en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará
en forma proporcional de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento.
2. Las rentas
netas pasivas serán atribuidas, en moneda nacional, al cierre del ejercicio
gravable, utilizando el tipo de cambio compra vigente a la fecha en que debe
efectuarse la atribución. Las rentas netas pasivas se imputarán al ejercicio gravable
en que se debe efectuar la atribución y se les aplicará lo dispuesto por el
artículo 51º de esta ley.
Para efecto de
este numeral, el ejercicio gravable es el previsto en el artículo 57º de esta
ley.
3. La atribución
de las rentas netas pasivas se efectuará en proporción a la participación,
directa o indirecta, de los contribuyentes domiciliados en los resultados de la
entidad controlada no domiciliada.
4. No se
atribuirán las rentas netas pasivas a los contribuyentes domiciliados en el
país que estén sujetos al Impuesto en el Perú únicamente por sus rentas de
fuente peruana, ni a aquellas empresas conformantes de la actividad empresarial
del Estado.
Artículo
114º.- Rentas pasivas
Para efecto de lo
dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por rentas pasivas a:
1. Los dividendos
y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
No se considerará
como rentas pasivas a:
a) Los conceptos
previstos en los incisos g) y h) del artículo 24º-A de esta ley.
b) Los dividendos
y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada
no domiciliada a otra.
2. Los intereses y
demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24º de esta ley, salvo
que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad
bancaria o financiera.
3. Las regalías.
4. Las ganancias
de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo
27º de esta ley.
5. Las ganancias
de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran
sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.
6. Las rentas y
ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de
valores mobiliarios.
7. Las rentas
provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad
controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.
8. Las rentas
provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar
cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas
pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 del presente artículo.
9. Las rentas que
las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones
realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:
a) éstos y
aquéllas sean partes vinculadas,
b) tales rentas
constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación
de su Impuesto en el país, y
c) dichas rentas
no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción prevista
en el artículo 48º de esta ley, o siendo íntegramente de fuente peruana estén
sujetas a una tasa del Impuesto menor al treinta por ciento (30%).
Si los ingresos
que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al ochenta por ciento
(80%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada, el
total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas.
Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que:
(i) Todas las
rentas obtenidas por una entidad controlada no domiciliada que esté constituida
o establecida, o sea residente o domiciliada en un país o territorio de baja o
nula imposición, son rentas pasivas.
(ii) Una entidad
controlada no domiciliada constituida, establecida, residente o domiciliada en
un país o territorio de baja o nula imposición, genera, en un ejercicio
gravable -de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del
numeral 1 del artículo 113º de esta ley- una renta neta pasiva igual al
resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las
empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de
adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que
resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los
propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del
artículo 113º de esta ley. En caso el país o territorio publique oficialmente
la tasa de interés activa promedio de las empresas de su sistema financiero, se
utilizará dicha tasa.
Artículo
115º.- Rentas pasivas no atribuibles
No se efectuará la
atribución a que se refiere el artículo 113º de esta ley de las siguientes
rentas pasivas:
1. Las que sean de
fuente peruana, salvo las previstas en el numeral 9 del artículo 114º de esta ley.
2. Las que
hubiesen sido gravadas con un Impuesto a la Renta en un país o territorio
distinto a aquél en el que la entidad controlada no domiciliada esté
constituida o establecida, o sea residente o domiciliada, con una tasa superior
al setenta y cinco por ciento (75%) del Impuesto a la Renta que correspondería
en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza.
3. Las obtenidas
por una entidad controlada no domiciliada en un ejercicio gravable -según lo establecido
en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 1 del artículo113º de esta ley-
cuando:
a) El total de las
rentas netas pasivas de dicha entidad no excedan de cinco (5) UIT. Para determinar
este monto, se excluirán las rentas pasivas que se encuentren en los supuestos de
los numerales 1 ó 2 de este artículo.
b) Los ingresos
que califican como rentas pasivas son iguales o menores al veinte por ciento
(20%) del total de los ingresos de la entidad controlada no domiciliada.
Artículo
116º.- Crédito por impuesto pagado en el exterior
Los contribuyentes
domiciliados en el país, a quienes se les atribuya las rentas netas
pasivas de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo previsto
en este capítulo, deducirán del Impuesto en el país que grave dichas
rentas, el impuesto pagado en el exterior por la referida entidad que
grave dichas rentas, sin exceder los límites previstos en el inciso e) del
artículo 88º de esta ley.
Artículo
116º-A.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas
Los dividendos y
cualquier otra forma de distribución de utilidades que las entidades
controladas no domiciliadas distribuyan a los contribuyentes domiciliados en el
país, no estarán gravados con el Impuesto en el país en la parte que
correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas conforme a lo
previsto en el artículo 113º de esta ley.
Para estos efectos,
se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades
distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en forma proporcional a la
parte que dichas rentas representan respecto del total de las rentas netas de
la entidad controlada no domiciliada, de acuerdo al procedimiento que
establezca el Reglamento. El referido procedimiento también incluirá la
determinación en los casos de distribución de utilidades que la entidad
que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades
controladas no domiciliadas.
Artículo
116º-B.- Obligaciones formales
Los contribuyentes
domiciliados en el país mantendrán en sus libros y registros, con efecto
tributario, en forma detallada y permanente, las rentas netas que
le atribuyan sus entidades controladas no domiciliadas,
los dividendos u otra forma de participación en las
utilidades provenientes de su participación en entidades
controladas no domiciliadas, así como el impuesto pagado por éstas en
el exterior, de corresponder.
La SUNAT podrá establecer
el detalle de la información que deben contener los libros y registros a
que se refiere el párrafo anterior, así como solicitar la
presentación de documentación o información, en forma periódica o no,
para el mejor control de lo previsto en el presente capítulo.”
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
Vigencia
El presente
decreto legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2013,
con excepción de lo siguiente:
a) El acápite a.2
del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º, el inciso f) del artículo
56º y el último párrafo del artículo 65º de la Ley, modificados e
incorporado por la presente norma, respectivamente, los cuales entrarán en
vigencia el 1 de agosto de 2012.
b) El artículo 85º
de la Ley, modifi cado por la presente norma, y la Tercera disposición
complementaria final de este decreto legislativo, los cuales serán de
aplicación para determinar los pagos a cuenta correspondientes al mes de
agosto de 2012 en adelante.
Segunda.-
Criterio de generalidad y deducción de los gastos por capacitación del
personal
El criterio de generalidad establecido en el
artículo 37° de la Ley no será aplicable para la deducción de
los gastos de capacitación que respondan a una necesidad concreta del
empleador de invertir en la capacitación de su personal a efectos que la
misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de
la fuente productora.
Tercera.-
Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría de
contribuyentes comprendidos en leyes promocionales
Los contribuyentes
comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037, Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía y norma complementaria, de
la Ley N° 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector
Agrario y normas modificatorias, y de la Ley N° 27460, Ley de Promoción y
Desarrollo de la Acuicultura y normas modificatorias, efectuarán sus pagos
a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 85° de la Ley, modificado por la presente norma.
A tal efecto, se
considera impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa del
Impuesto a la Renta prevista en cada ley promocional. A su vez, a fin
de determinar la cuota a que se refiere el inciso b) del
primer párrafo del artículo 85° de la Ley:
a) Los contribuyentes
comprendidos en los alcances del artículo 12° de la Ley N° 27037 afectos
al Impuesto a la Renta con la tasa del cinco por ciento (5%) o diez
por ciento (10%), aplicarán el cero coma tres por ciento (0,3%) o el cero
coma cinco por ciento (0,5%), respectivamente, a los ingresos netos
obtenidos en el mes.
b) Los
contribuyentes comprendidos en los alcances de las Leyes Nos 27360 y 27460
aplicarán el cero coma ocho por ciento (0,8%) a los ingresos
netos obtenidos en el mes.
Lo señalado en los
párrafos anteriores será de aplicación mientras se encuentren vigentes los
beneficios tributarios previstos en las leyes promocionales
antes mencionadas.
Cuarta.-
Aportes voluntarios sin fines previsionales
Para los efectos
del Impuesto a la Renta, las cuotas en fondos que administran las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, adquiridas con los
aportes voluntarios sin fines previsionales, serán consideradas como
valores mobiliarios.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.-
Costo computable de inmuebles y valores adquiridos a título gratuito por
personas naturales
Lo previsto en el
acápite a.2 del inciso a) del numeral 21.1 del artículo 21º de la Ley,
modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de
inmuebles adquiridos a partir del 1 de agosto de 2012.
Lo previsto en el
inciso b) del numeral 21.2 y en el numeral 21.3 del artículo 21º de la
Ley, modificado por la presente norma, será de aplicación respecto de
acciones y participaciones, y otros valores mobiliarios adquiridos
a partir del 1 de enero de 2013.
Segunda.-
Costo computable de los certificados de participación en fondos mutuos y
de cuotas en fondos adquiridas con aportes voluntarios sin
fines previsionales
Tratándose de los
certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores y
de las cuotas en fondos administrados por las Administradoras Privadas
de Fondos de Pensiones adquiridas con aportes voluntarios sin fines
previsionales, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, el
costo computable será el costo de adquisición o el valor cuota al 31 de
diciembre de 2012, el que resulte mayor.
Tercera.-
De la aplicación del inciso f) del artículo 56° de la Ley a obligaciones
surgidas antes de su modificación por el presente decreto legislativo
Tratándose de las
operaciones a que se refiere el inciso f) del artículo 56° de la Ley, si
la obligación de retener y/o abonar el Impuesto al fisco a que se refiere
el artículo 76° de la Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la
entrada en vigencia del presente decreto legislativo, las mismas
continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha.
Cuarta.-
Modificación de los pagos a cuenta en el ejercicio 2012
Por excepción, la
opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre
de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del
segundo párrafo del artículo 85º de la Ley, modificado por
la presente norma, se hará sobre la base de los resultados que arroje
el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.
Los contribuyentes
que hubiesen presentado su balance al 30 de junio antes de la entrada en
vigencia de la modificación del artículo 85° de la Ley por la
presente norma, continuarán determinando sus pagos a
cuenta considerando el coeficiente que se obtenga de dividir el monto
del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho
estado financiero durante el resto del ejercicio gravable. De no existir
impuesto calculado, los contribuyentes mantendrán la suspensión de
sus pagos a cuenta correspondientes al resto de meses del ejercicio
gravable 2012.
Quinta.-
Aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional
El Capítulo XIV de
la Ley, incorporado por el presente decreto legislativo, será de
aplicación respecto de las rentas pasivas que obtengan las entidades
controladas no domiciliadas a partir del 1 de enero de 2013.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIADEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguense, a
partir del 1 de enero de 2013:
a) El inciso p)
del artículo 19º de la Ley.
b) La Ley N°
29498, “Ley de promoción a la inversión en capital humano”.
POR TANTO:
Mando se publique
y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil
doce.
OLLANTA HUMALA
TASSO
Presidente Constitucional
de la República
OSCAR VALDÉS
DANCUART
Presidente del
Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL
CASTILLA RUBIO
Ministro de
Economía y Finanzas
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