COMENTARIO
El Consejo
de Ministros emitió el Decreto Legislativo 1125,
el cual incluye nuevamente dentro de los beneficios tributarios a la exportación de servicios
La norma
permitirá que se mantenga la exoneración del
IGV a los servicios brindados sobre todo a
los turistas extranjeros, el beneficio abarca servicios como alimentación,
transporte, hospedaje, etc. También se beneficiarán las naves extranjeras que
reciben servicios en el puerto.
El presente Decreto corrige la modificación hecha
mediante el D. Leg 1119, que derogaba el artículo 33 del TUO de la Ley del
IGV aprobado por DS 055-99-EF, modificó
el Apéndice V de la norma en ese sentido derogaba todo el literal B, en ella
estaban incluidos los servicios turísticos y los servicios complementarios, que
ahora se incluyen via normativa, en el artículo 33 del cuerpo legislativo
LA NORMA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso
de la República, por Ley Nº 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un
plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar
mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos
tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, modificar la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de
perfeccionar la regulación aplicable a las operaciones de exportación,
garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos;
Que, es
necesario modificar la legislación del Impuesto General a las Ventas a fin de
incorporar nuevos supuestos de exportación;
De
conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política
del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el
numeral 6 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a
dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el
Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 1º.- Incorporación de los numerales 9 y 10 al artículo 33º del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por
el Decreto Legislativo Nº 1119
Incorpórese
como numerales 9 y 10 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119, los
textos siguientes:
“ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)
9. Los
servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos
de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta,
ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores
turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos
o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de
acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se
establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.
10. Los
servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país
hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país
necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona
primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.
Constituyen
servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo
dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o
desamarre de boyas.
c. Alquiler
de amarraderos.
d. Uso de
área de operaciones.
e.
Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f.
Transbordo de carga.
g. Descarga
o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo
de carga.
i. Estiba y
desestiba.
j. Tracción
de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k.
Practicaje.
l. Apoyo a
aeronaves en tierra (rampa).
m.
Navegación aérea en ruta.
n.
Aterrizaje – despegue.
ñ.
Estacionamiento de la aeronave.”
Artículo 2º.- Modificación del numeral 3 del Apéndice II Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1119
Modifíquese
el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 119, el mismo que
quedará redactado conforme al texto siguiente:
“3.
Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior
y el que se realice desde el exterior hacia el país.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente
Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes
siguiente al de su publicación.
POR TANTO:
Mando se
publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la
Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos
mil doce.
OLLANTA
HUMALA TASSO
Presidente
Constitucional de la RepúblicaÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
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