DECRETO
LEGISLATIVO N°. 1119
COMENTARIO
Se regulan las
inafectaciones al IGV, se modifica el artículo 33 de la Ley del IGV, pero esta
vez para eliminar el inciso B) del Apéndice V de la Ley del IGV (que listaba
las operaciones que calificaban como de exportación de servicios no obstante
que el servicio se utilizara en el país) así como la posibilidad de incorporar
nuevos servicios a dicho Apéndice a solicitud de parte, a través de un
procedimiento ante el MINCETUR y el MEF (la modificación sólo podrá llevarse a
cabo vía Decreto Supremo).
Se agrega dentro de las
operaciones consideradas como exportación
La venta de bienes
muebles que realice un domiciliado, a favor de un no domiciliado,
independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en
el exterior, siempre que los bienes sean embarcados dentro de los 60 días
siguientes a la emisión del comprobante de pago; o de 240 días calendario
tratándose de documentos emitidos por almacenes generales de depósito o almacén
aduanero.
Los servicios de
transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves
de bandera extranjera y sus partes y componentes, a favor de sujetos no
domiciliados, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.
La venta de bienes
muebles a favor de un no domiciliada, realizada en virtud de contratos de
compra venta internacional pactado bajo reglas Incoterm EXW, FCA o FAS (Esto
fue modificado por el D. Leg 1108), cuando dichos bienes se encuentren ubicados
en territorio nacional a la fecha de su transferencia, siempre que el vendedor
realice el trámite aduanero de exportación definitiva dentro de los 60 días de
la emisión del comprobante de pago respectivo.
Se considera exportador
al fabricante que venda sus productos a clientes del exterior, a través de comisionistas
que operen únicamente como intermediarios encargados de realizar los despachos
de exportación, sin agregar valor al bien, siempre que cumplan las
disposiciones que establezca ADUANAS.
Exportación de servicios
Se elimina de la relación de operaciones consideradas como exportación de servicios, no gravados con el IGV a los servicios de comisión mercantil prestados a no domiciliadas por colocación de productos del exterior, que fueron incorporados por la Ley 29646.
Se incluye los servicios
de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios no
domiciliados, tales como contabilidad, tesorería, soporte tecnológico,
informático o logística, centros de contacto, laboratorios y similares.
Se elimina la distinción
entre “comercio transfronterizo”; “comercio en el territorio del país”;
“servicios por los que se puede solicitar la devolución del IGV”; “servicios
por los que se puede solicitar el reintegro del crédito fiscal”, considerando
un solo listado de operaciones que se consideran como exportación de servicios.
Nuevos bienes incluidos en el Régimen de Percepciones del IGV
Se incluyen dentro de los
bienes que pueden estar sujetos al Régimen de Percepciones del IGV a los
animales vivos; carne y despojos comestibles; leche y productos lácteos;
azúcares y artículos de confitería; cacao; preparaciones alimenticias diversas;
sal, azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos; caucho y sus
manufacturas; plástico y sus manufacturas, manufacturas de cuero,
artículos de talabartería; manufacturas de tripa; herramientas y útiles,
cuchillería, cubiertos de mesa de metal común.
Derogatoria
Deroga
el artículo 33°-A de la Ley del IGV, referido a la exportación de servicios,
que fue incorporado por el artículo 10° de la Ley N° 29646 –Ley de Fomento al
Comercio Exterior de Servicio (1.1.2011).
Vigencia
El
Decreto Legislativo 1119 entrará en vigencia desde el 01 de agosto de 2012.
LA NORMA: D. LEG. Nº 1119
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:
………
Que, es necesario modificar la legislación del Impuesto General a las
Ventas aplicable a las operaciones de exportación,
a fi n de corregir aquellos defectos que podrían estar generando diversos
problemas en torno a la calificación de determinadas operaciones como exportación,
restando neutralidad a las decisiones de los agentes económicos; Que, dada la
existencia de indicios de incumplimiento tributario en la comercialización de
diversos bienes -a nivel mayorista y/o minorista-, se propone incorporar capítulos
adicionales del Arancel de Aduanas a la relación actualmente prevista como comprendida dentro del ámbito de aplicación de
la percepción aplicable a las operaciones de venta;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad
con los numerales 6 y 7 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL
IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO EN
LO QUE RESPECTA A LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN
Artículo 1°.- Sustitución del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
Sustitúyase el artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
“ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de
construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a
las Ventas.
Se considerará exportación de bienes, la venta de bienes muebles que
realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente
de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior,
siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación
definitiva.
En el caso de venta de bienes muebles donde la transferencia de
propiedad ocurra en el país hasta antes del embarque, lo dispuesto en el
párrafo anterior está condicionado a que los bienes objeto de la venta sean embarcados
en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la
fecha de emisión del comprobante de pago respectivo. Cuando en la venta medien
documentos emitidos por un almacén aduanero a
que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de
depósito regulado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones, que garanticen al adquirente la disposición de
dichos bienes, la condición será que el embarque se efectúe en un plazo no
mayor a doscientos cuarenta (240) días calendario contados a partir de la fecha
en que el almacén emita el documento. Los mencionados documentos deben contener
los requisitos que señale el reglamento.
Vencidos los plazos señalados en el párrafo anterior sin que se haya
efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el
territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a
las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
Las operaciones consideradas como exportación de servicios son las
contenidas en el Apéndice V, el cual podrá ser modificado mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Tales servicios se
consideran exportados cuando cumplan concurrentemente con los siguientes
requisitos:
a) Se presten a título oneroso, lo que debe demostrarse con el
comprobante de pago que corresponda, emitido de acuerdo con el reglamento de la
materia y anotado en el Registro de Ventas e Ingresos.
b) El exportador sea una persona domiciliada en el país.
c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada
en el país.
d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tengan lugar en el extranjero.
También se considera exportación las siguientes operaciones:
1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los
establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos
de la República.
2. Las operaciones swap con clientes del exterior, realizadas por
productores mineros, con intervención de entidades reguladas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones que certificarán la operación en el momento en que se acredite el
cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una
entidad financiera del exterior, la misma que se reflejará en la transmisión de
esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.
El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia
de la ejecución del swap, documento que permitirá acreditar ante la SUNAT el
cumplimiento de la exportación por parte del productor minero, quedando
expedito su derecho a la devolución del IGV de sus costos.
El plazo que debe mediar entre la operación swap y la exportación del
bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de
sesenta (60) días útiles. Aduanas, en coordinación con la SUNAT, podrá modificar
dicho plazo. Si por cualquier motivo, una vez cumplido el plazo, el producto
terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos
corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.
Ante causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente
acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante Aduanas y
la SUNAT a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período
que dure la causal de fuerza mayor.
Por decreto supremo se podrá considerar como exportación a otras
modalidades de operaciones swap y podrán establecerse los requisitos y el procedimiento
necesario para la aplicación de la presente norma.
3. La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la
fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando estos últimos hubieran
proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del
bien encargado. En este caso, el saldo a favor no incluye el impuesto
consignado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación que correspondan
a bienes proporcionados por el cliente del exterior para la elaboración del
bien encargado.
4. Para efecto de este impuesto se considera exportación la prestación
de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados,
en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de su
permanencia, no mayor de sesenta (60) días por cada ingreso al país,
requiriéndose la presentación de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), así como
el pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad
con los tratados internacionales celebrados por el Perú sean válidos para
ingresar al país, de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y
procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo
refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de
la SUNAT.
5. La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y
miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo,
así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación
y mantenimiento de los referidos medios de transporte, incluyendo, entre otros bienes,
combustibles, lubricantes y carburantes. Por decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se establecerá la lista de bienes sujetos al
presente régimen.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los citados bienes
deben ser embarcados por el vendedor durante la permanencia de las naves o aeronaves
en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca
mediante resolución de superintendencia de la SUNAT.
6. Para efectos de este impuesto se considera exportación los servicios
de transporte de pasajeros o mercancías que los navieros nacionales o empresas
navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior, así como los
servicios de transporte de carga aérea que se realicen desde el país hacia el
exterior.
7. Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y
conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el
exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país.
Estos servicios se hacen extensivos a todas las partes y componentes de
las naves y aeronaves.
8. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado,
realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo
las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio
nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien
realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se
utilicen los documentos a que se refiere el tercer párrafo del presente artículo, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en dicho párrafo.
La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está
condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no
mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión
del comprobante de pago respectivo. Vencido dicho plazo sin que se haya
efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el
territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a
las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.
Se considera exportador al productor de bienes que venda sus productos a
clientes del exterior, a través de comisionistas que operen únicamente como intermediarios
encargados de realizar los despachos de exportación, sin agregar valor al bien,
siempre que cumplan con las disposiciones establecidas por Aduanas sobre el
particular.
Artículo 2°.- Sustitución del numeral 3 del Apéndice II y del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
Sustitúyase el numeral 3 del Apéndice II y el Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:
“APÉNDICE II SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
(…)
3. Servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia
el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, así como los
servicios complementarios necesarios para llevar a cabo dicho transporte,
siempre que se realicen en la zona primaria de aduanas y que se presten a
transportistas de carga internacional.
Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios
para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:
a. Remolque.
b. Amarre o desamarre de boyas.c. Alquiler de amarraderos.
d. Uso de área de operaciones.
e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.
f. Transbordo de carga.
g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.
h. Manipuleo de carga.
i. Estiba y desestiba.
j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.
k. Practicaje.
l. Apoyo a aeronaves en tierra (Rampa).
m. Navegación aérea en ruta.
n. Aterrizaje – despegue.
ñ. Estacionamiento de la aeronave.
(…)”
“APÉNDICE V OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÓN DE SERVICIOS
1. Servicios de consultoría y asistencia técnica.
2. Arrendamiento de bienes muebles.3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública.
4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los cuales se incluyen:
- Servicios de diseño y creación de software de uso genérico y específico, diseño de páginas web, así como diseño de redes, bases de datos, sistemas computacionales y aplicaciones de tecnologías de la información para uso específico del cliente.
- Servicios de suministro y operación de aplicaciones computacionales en línea, así como de la infraestructura para operar tecnologías de la información.
- Servicios de consultoría y de apoyo técnico en tecnologías de la información, tales como instalación, capacitación, parametrización, mantenimiento, reparación, pruebas, implementación y asistencia técnica.
- Servicios de administración de redes computacionales, centros de datos y mesas de ayuda.
- Servicios de simulación y modelamiento computacional de estructuras y sistemas mediante el uso de aplicaciones informáticas.
5. Servicios de colocación y de suministro de personal.
6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito.
7. Operaciones de financiamiento.
8. Seguros y reaseguros.
9. Los servicios de telecomunicaciones destinados a completar el servicio de telecomunicaciones originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación entregada por los operadores del exterior, según las normas del Convenio de Unión Internacional de Telecomunicaciones.
10. Servicios de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país en favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.
11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía, tales como producciones televisivas o cualquier otra producción de imágenes, a favor de personas no domiciliadas para ser transmitidas en el exterior.
12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país. El suministro de energía eléctrica comprende todos los cargos que le son inherentes, contemplados en la legislación peruana.
13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país.
14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares.”
Artículo 3º.- Modificación del tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 29173 modificado por el Decreto Legislativo N° 1116, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas
Modifícase el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 29173 modificado
por el Decreto Legislativo N° 1116, que aprueba el Régimen de Percepciones del
Impuesto General a las Ventas, el mismo que quedará redactado conforme al texto
siguiente:
“Artículo 9°.-
Ámbito de aplicación
(…)
“Adicionalmente, mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, se podrán incluir o excluir bienes sujetos al régimen, siempre que éstos se encuentren clasificados en alguno de los siguientes capítulos del Arancel de Aduanas:
Ord. Capítulo Designación de la mercancía
1. 1 Animales vivos.
2. 2 Carne y despojos comestibles.3. 4 Leche y productos lácteos: huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
4. 10 Cereales.
5. 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
6. 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
7. 16 Preparaciones de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.
8. 17 Azúcares y artículos de confitería.
9 18 Cacao y sus preparaciones.
10. 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
11. 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.
12. 21 Preparaciones alimenticias diversas.
13. 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
14. 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.
15. 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.
16. 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
17. 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
18. 30 Productos farmacéuticos.
19. 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.
20. 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.
21. 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
22. 39 Plástico y sus manufacturas.
23. 40 Caucho y sus manufacturas.
24. 41 Pieles (excepto la peletería).
25. 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
26. 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
27. 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
28. 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos.
29. 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
30. 69 Productos cerámicos.
31. 70 Vidrio y sus manufacturas.
32. 72 Fundición, hierro y acero.
33. 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
34. 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
35. 83 Manufacturas diversas de metal común.
36. 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día
calendario del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el artículo 33°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias.
POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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