DECRETO LEGISLATIVO N°. 1121
COMENTARIO
Título Preliminar.-
Se modifica la NORMA VIII del Título Preliminar del Código Tributario en
lo siguiente:
Se elimina el párrafo que señalaba que para
determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible la SUNAT tomará en
cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
Se introduce la NORMA XVI del Título Preliminar:
En donde se le otorgan facultades a SUNAT para
combatir la evasión y elusión tributaria. Para ello indica la referida norma
que, para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible la SUNAT
tomará en cuenta los actos, situaciones, y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En caso de detectarlos, SUNAT se encuentra
facultada para exigir la deuda tributaria y todo el contexto que ello implica
así como la restitución de los montos que hubieran sido devueltos
indebidamente.
Cabe preguntarse con relación a esta innovación
como SUNAT determinará la verdadera naturaleza del hecho imponible, pues en la
práctica sabemos que las conclusiones de una fiscalización dependen básicamente
del criterio del auditor, en realidad esta NORMA XVI otorga facultades, desde
nuestro punto de vista que pudieran ser excesivamente aplicadas.
Obligaciones de los
Administrados.- Cuando los contribuyentes hayan optado por llevar su contabilidad o la
emisión de sus comprobantes de pago a través de medios computarizados o
electrónicos la SUNAT podrá sustituir al contribuyente en el
almacenamiento, archivo y conservación de los mismos y también podrá
sustituir a los demás sujetos que participan en las operaciones por
las que se emitan los mencionados documentos (Art. 87°).
Requisitos de
Admisibilidad en Reclamaciones y Apelaciones.-
En caso las Resoluciones de Determinación y de Multa se
reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá
acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza
bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve
(9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la
reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por
períodos similares dentro del plazo que señale la Administración, si
la Administración declara infundada o fundada en parte la reclamación y el
deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener la
vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto
de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados
precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal
confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese
sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria.
En caso de apelaciones extemporáneas también tendrá que acreditarse el
pago de la deuda o presentarse carta fianza (Arts. 137° y 146°)
Medios Probatorios
Extemporáneos.- Se agrega como condición para presentar los referidos medios (que no
hubieran sido presentados en la etapa de fiscalización) la presentación de
carta fianza hasta por el monto de la deuda materia de reclamación.
Demandas
Contencioso Administrativas.- Se modifica la norma en el sentido que
las mismas se presentarán ante la autoridad competente del Poder
Judicial, se suprime la definición de Sala Contencioso Administrativa de la
Corte Superior
Administrador de
Hecho - Responsable Solidario.-
Se introduce la figura del Administrador de Hecho como responsable
solidario, quien está obligado a pagar los tributos y cumplir
las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, se
considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la
condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un
poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor
tributario. (Art. 16°-A).
Presentación de Declaraciones Informativas.-
La modificación indica que los sujetos exonerados o inafectos también
deberán cumplir con la obligación de presentar las Declaraciones Informativas
(Art. 87°)
Medidas Cautelares en Procesos Judiciales.-
Se introduce la figura de la CONTRACAUTELA real o personal, cuando el
contribuyente, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida
cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier
actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración
Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de
cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades de acuerdo a
las condiciones que se estipulan en la modificación (Art. 159°)
LA NORMA
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1121
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
…..
Que,
considerando que el Código Tributario se constituye como la norma que rige
las relaciones jurídicas originadas por los tributos estableciendo los
principios generales, instituciones, procedimientos y normas
del ordenamiento jurídico-tributario, resulta evidente que
dicha norma debe considerar los principios de equidad, eficiencia y
simplicidad, que permitan su debida aplicación;
Que,
se advierte que resulta necesario perfeccionar el Código Tributario a fin
de combatir un mayor número de conductas elusivas, complementar las reglas
de responsabilidad tributaria, con criterio de
razonabilidad, preservando la seguridad jurídica, e incorporar
reglas para la concesión de medidas cautelares, en los
procesos judiciales, que permitan al juzgador contar con elementos para
evaluar la pertinencia de tales medidas, y garanticen el cobro de la deuda
tributaria al final del proceso;
Que,
asimismo se aprecia del análisis del Código Tributario, que se requiere
mejorar aspectos referidos a los procedimientos de fiscalización y
cobranza de la deuda tributaria, con la observancia de los derechos
del contribuyente, y el perfeccionamiento de la presentación de
declaraciones; así como concordar los plazos de vigencia de las cartas
fianzas con los actuales plazos para resolver las reclamaciones y
apelaciones;
Que,
considerando lo expuesto, es necesario adecuar las normas mencionadas, con
el fin de incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por
parte de los administrados, lo que permitirá elevar los niveles de
recaudación con observancia de los derechos del contribuyente;
De
conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de
conformidad con el numerales 1 y 12 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con
el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con
cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente:
MODIFICAN TEXTO ÚNICO ORDENADO
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS
MODIFICATORIAS
Artículo 1º.- Objeto
La
presente norma tiene por objeto mejorar aspectos referidos a la actuación
de la Administración Tributaria frente a los administrados mediante
el perfeccionamiento de las normas que permitan combatir un mayor número
de conductas elusivas, complementar las reglas de responsabilidad
tributaria, optimizar las facultades referidas a los
procedimientos de fiscalización y cobranza de la deuda tributaria,
con la observancia de los derechos del contribuyente, perfeccionamiento
de la presentación de declaraciones, concordar los plazos de vigencia de
las cartas fianzas con los actuales plazos para resolver las
reclamaciones y apelaciones; así como la regulación de las
medidas cautelares dictadas por los órganos jurisdiccionales que
están vinculadas a las materias antes señaladas.
Artículo 2º.- Referencia
Cuando
la presente norma legal haga mención al Código Tributario, deberá
entenderse referida al Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
Artículo 3º.- Modificación de la Norma VIII
e incorporación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
Modifíquese
la Norma VIII e incorpórese la Norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, de acuerdo a los siguientes textos:
“NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE
NORMAS TRIBUTARIAS
Al
aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho.
En
vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones,
concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a
personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente
párrafo.”
“NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la
verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta
los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En caso que se
detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia
Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra
facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los
saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o
eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de
los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite
total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la
base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o
créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por
tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma
concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que
individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
b) Que de su
utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro
o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se
hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará
la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios,
ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto,
se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el
reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal,
restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar
establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o
en exceso.
En caso de actos
simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo
de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.”
Artículo 4º.- Modificación del numeral 6 del
tercer párrafo del artículo 16º, artículo 84º, tercer párrafo del
numeral 7 del artículo 87º, numeral 3 del artículo 137º, primer párrafo
del artículo 141º, quinto párrafo del artículo 146º, epígrafe del Título
IV del Libro Tercero, segundo párrafo del artículo 157º del
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y
normas modificatorias.
Modifíquese
el numeral 6 del tercer párrafo del artículo 16º, artículo 84º, tercer
párrafo del numeral 7 del artículo 87º, numeral 3 del artículo 137º,
primer párrafo del artículo 141º, quinto párrafo del artículo
146º, epígrafe del Título IV del Libro Tercero, y segundo párrafo del
artículo 157º del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes textos:
“Artículo 16º.- REPRESENTANTES –
RESPONSABLES SOLIDARIOS
(…)
Se
considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
(…)
6.
Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables,
órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente
o de ahorros u otros similares.
(…).”
“Artículo
84º.- ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE
La
Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal,
educación y asistencia al contribuyente.
La
SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al
contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.”
“Artículo
87º.- Obligaciones de los administrados
(…)
7.
(…)
Cuando
el deudor tributario esté obligado o haya optado por llevar de manera
electrónica los libros, registros o por emitir de la manera referida
los documentos que regulan las normas sobre comprobantes de pago o
aquellos emitidos por disposición de otras normas tributarias, la SUNAT
podrá sustituirlo en el almacenamiento, archivo y conservación de los
mismos. La SUNAT también podrá sustituir a los demás sujetos que
participan en las operaciones por las que se emitan los mencionados documentos.
(…).”
“Artículo 137º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
(…)
3.
Pago o carta fianza: Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se
reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles,
deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se
reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza
bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por nueve
(9) meses posteriores a la fecha de la interposición de la
reclamación, con una vigencia de nueve (9) meses, debiendo renovarse por
períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.
En
caso la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación
y el deudor tributario apele dicha resolución, éste deberá mantener
la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el
monto de la deuda actualizada, y por los plazos y períodos señalados
precedentemente. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal
confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese
sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor
del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta
fianza, será devuelto de oficio. Los plazos señalados en nueve (9)
meses variarán a doce (12) meses tratándose de la reclamación de
resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia.
Las
condiciones de la carta fianza, así como el procedimiento para su
presentación serán establecidas por la Administración
Tributaria mediante Resolución de Superintendencia, o norma de rango
similar.”
“Artículo
141º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS
No
se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo
sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso
de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o
exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se
generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado
vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o
presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizada
hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación
de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las
normas de precios de transferencia, posteriores de la fecha de la
interposición de la reclamación.
(…).”
“Artículo 146º.- REQUISITOS DE LA APELACIÓN
(…)
La
apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo,
siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria
apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza
bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por doce
(12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y
se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del
día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La
referida carta fianza debe otorgarse por un período de doce (12)
meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale
la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal
confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese
sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la
Administración Tributaria. Los plazos señalados en doce (12) meses
variarán a dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios
de transferencia.
(…)
”
“TITULO IV: PROCESOS ANTE EL PODER JUDICIAL”
“Artículo 157º.- DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
(…)
La
demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad
judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados
a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la
resolución debiendo contener peticiones concretas.
(…)”
Artículo 5º.- Incorporación del artículo
16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
normas modificatorias.
Incorpórese
el artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y
artículo 159º del Código Tributario, los que quedarán redactados conforme
a los textos siguientes:
“Artículo
16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO– RESPONSABLE SOLIDARIO
Está
obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en
calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.
Para
tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin
tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga
de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor
tributario, tales como:
1.
Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un
órgano incompetente, o
2.
Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o
haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo
funciones de gestión o dirección, o
3.
Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un
administrador formalmente designado, o
4.
Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o
financiero del deudor tributario, o que asume un poder de
dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de
terceros, en las decisiones del deudor tributario.
Existe
responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de
pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o
negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el
deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del
artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la Administración
Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.”
“Artículo 87º.- Obligaciones de los administrados
(…)
5.
(…)
Los
sujetos exonerados o inafectos también deberán presentar las declaraciones
informativas en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.”
“Artículo
159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
Cuando
el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una
medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto
cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración
Tributaria, incluso aquéllas dictadas dentro del procedimiento de
cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en
el presente Código y en otras leyes, serán de aplicación las siguientes
reglas:
1.
Para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado
presente una contracautela de naturaleza personal o real.
En
ningún caso, el Juez podrá aceptar como contracautela la caución
juratoria.
2.
Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, ésta deberá consistir
en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12)
meses prorrogables, cuyo importe sea igual al monto por el cual se
concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la
solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los
diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose
para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En
caso no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez
procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3.
Si se ofrece contracautela real, ésta deberá ser de primer rango y cubrir
el íntegro del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado
a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
4.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar a la
autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso ésta haya
devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la
generación de intereses. Esta facultad podrá ser ejercitada al cumplirse
seis (6) meses desde la concesión de la medida cautelar o de la
variación de la contracautela. El Juez deberá disponer que el
solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida, de
acuerdo a la actualización de la deuda tributaria que reporte la
Administración Tributaria en su solicitud, bajo sanción de dejarse sin
efecto la medida cautelar.
5.
El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la
Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles,
acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos que
aquélla se pronuncie respecto a los fundamentos de dicha solicitud y
señale cuál es el monto de la deuda tributaria materia de impugnación
actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
6.
Vencido dicho plazo, con la absolución del traslado o sin ella, el Juez
resolverá lo pertinente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Excepcionalmente,
cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no
supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al
solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá
ofrecer como contracautela la caución juratoria.
En
el caso que, mediante resolución firme, se declare infundada o
improcedente total o parcialmente la pretensión asegurada con una medida
cautelar, el juez que conoce del proceso dispondrá la ejecución de
la contracautela presentada, destinándose lo ejecutado al pago de la
deuda tributaria materia del proceso.
En
el supuesto previsto en el artículo 615º del Código Procesal Civil, la
contracautela, para temas tributarios, se sujetará a las reglas
establecidas en el presente artículo.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no afecta a los procesos regulados
por Leyes Orgánicas.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
PRIMERA.- Vigencia
La
presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación.
SEGUNDA.- Texto Único Ordenado del
Código Tributario
Facúltese
al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento
ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del
presente Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- De las cartas fianzas bancarias
o financieras
Las
modificaciones referidas a los artículos 137º, 141º y 146º del Código
Tributario, serán de aplicación a los recursos de reclamación o de
apelación que se interpongan a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de julio
del año dos mil doce.
OLLANTA
HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
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