miércoles, 18 de julio de 2012


DECRETO LEGISLATIVO N°. 1108
Modificación del Artículo 33° del TUO de la Ley del IGV

El Decreto (En adelante D. L. 1108) fue publicado el 20 de junio de 2012 y se encuentra vigente desde el primer día útil del mes siguiente (01/07/2012) 

El D.L. 1108, modifica el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, en lo relativo a 3 tipos de Incoterms, definamos éstos primero: 

EXW (Ex Works) Venta de bienes realizada en la fábrica o almacén: Significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone la mercancía, en su establecimiento (fábrica, almacén, etc.), a disposición del comprador. El incoterm EXW se puede utilizar con cualquier tipo de transporte o con una combinación de ellos. El comprador asume el grueso de los gastos con esta modalidad.

FCA (Free Carrier) Mercancía entregada al transportista: El vendedor cumple su obligación de entregar la mercancía cuando la pone despachada en aduana para la exportación, a cargo del transportista nombrado por el comprador o persona designada por él en el lugar o punto fijado, si no es así el vendedor podrá escoger dentro de la zona estipulada el lugar o punto de entrega. El vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen (generalmente relacionado con los espacios del transportista).

FAS (Free Alongside Ship) Mercancía al costado del buque: Término utilizado exclusivamente cuando el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías fluviales de navegación interior). El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque, sobre el muelle o en barcazas, en el puerto de embarque convenido. Exige que el comprador despache la mercancía en aduana para la exportación.

Nota: No confundir éste último con FOB (Free On Board), Libre a bordo, Término utilizado exclusivamente cuando el transporte de la mercancía se realiza por barco (mar o vías fluviales de navegación interior). El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor tiene que despachar la mercancía de exportación
El Texto original de la norma, sólo incluía hasta el numeral 8 del artículo 33, de la norma referida, la modificación se expresa entonces en los siguientes términos:

Artículo 1º.- EXPORTACIÓN DE BIENES
Incorporase como numeral 9 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, el siguiente texto:

Artículo 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS
(…)
También se considera exportación las siguientes operaciones:

(…)
9. La venta de bienes muebles a favor de un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm EXW, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que el vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes y que no se utilicen los documentos a que alude el numeral 7 del presente artículo, en cuyo caso será de aplicación lo que en él se dispone.

La aplicación del tratamiento dispuesto en el párrafo anterior está condicionada a que los bienes objeto de la venta sean embarcados en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado el embarque, se entenderá que la operación se ha realizado en el territorio nacional, encontrándose gravada o exonerada del Impuesto General a las Ventas, según corresponda, de acuerdo con la normatividad vigente.”

Comentario:

En principio debemos afirmar que SUNAT a través del D. L. 1108, acaba de legislar indicando que “ACEPTA COMO EXPORTACIÓN LO QUE ES EXPORTACIÓN”, corrige la norma, posturas sumamente equivocadas de la Administración Tributaria y del Tribunal Fiscal inclusive, pues de acuerdo a jurisprudencia reiterada, en el sentido que una compraventa internacional pueda ser considerada como una venta de bienes gravada con el IGV o una exportación no gravada (desde mi punto de vista otra aberración legislativa pues debería ser tasa cero y no inafecta), siempre que la operación hubiera ocurrido antes o después del embarque de mercaderías en cada caso indicado.

Por una simple cuestión de doctrina la imposición al consumo no puede trasladarse a bienes que serán consumidos en el exterior, no importando cuando se hace la transferencia de los mismos, esta norma para mi gusto podría haber sido más bien materia de una resolución, informe u otro instrumento de precisión normativa pues de eso se trata

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