miércoles, 25 de julio de 2012

RS N°. 164-2012-SUNAT MODIFICACIONES AL USO DE FACTURAS NEGOCIABLES

RS N°. 164-2012-SUNAT MODIFICACIONES AL USO DE FACTURAS NEGOCIABLES

En adelante, la factura negociable podrá incorporarse como último ejemplar en las facturas y recibos por honorarios impresos, de conformidad con la RS Nº 164-2012-Sunat, destinado a facilitar el uso de estos instrumentos de financiamiento.

Así, para facilitar este empleo, se suma una nueva modalidad consistente en formatos que se incorporen como último ejemplar a los formatos de facturas y recibos por honorarios impresos o importados por imprentas autorizadas.
 
Para ello, el formato del último ejemplar en que se emita la factura negociable deberá confeccionarse conjuntamente con los formatos de facturas y recibos por honorarios, explicó el tributarista Francisco Pantigoso, quien agregó que estos también contendrán de manera impresa la información que de dicha forma debe consignarse en estos documentos, según el reglamento respectivo.
 
De igual modo, el emisor deberá tener una serie distinta para las facturas y recibos a los que incorpore el último ejemplar que corresponda a la factura negociable. Por ello, el emisor que opte por efectuar la referida inclusión podrá utilizar indistintamente cualquiera de las modalidades, pudiendo usar solo una de ellas o emplearlas de manera complementaria.
 
Utilidades
 
Es una tercera copia que se incorpora a los comprobantes de pago como la factura comercial y recibos por honorarios.  
 
Ésta, además, adquirirá naturaleza de un título valor a la orden, y podrá ser transferible mediante endoso.
icha factura se origina en la venta de bienes o prestación de servicios u otras modalidades al crédito. 
 
FUENTE (EL PERUANO)
 
 

martes, 24 de julio de 2012

DECRETO LEGISLATIVO N° 1125 MODIFICAN LEY DEL IGV E ISC

DECRETO LEGISLATIVO N° 1125 MODIFICAN LEY DEL IGV E ISC

COMENTARIO

El Consejo de Ministros emitió el Decreto Legislativo 1125, el cual incluye nuevamente dentro de los beneficios tributarios a la exportación de servicios

La norma permitirá que se mantenga la exoneración del IGV a los servicios brindados sobre todo a los turistas extranjeros, el beneficio abarca servicios como alimentación, transporte, hospedaje, etc. También se beneficiarán las naves extranjeras que reciben servicios en el puerto.

El presente Decreto corrige la modificación hecha mediante el  D. Leg 1119, que  derogaba el artículo 33 del TUO de la Ley del IGV aprobado por DS  055-99-EF, modificó el Apéndice V de la norma en ese sentido derogaba todo el literal B, en ella estaban incluidos los servicios turísticos y los servicios complementarios, que ahora se incluyen via normativa, en el artículo 33 del cuerpo legislativo

LA NORMA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley Nº 29884 ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, permitiendo, entre otros, modificar la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo a fin de perfeccionar la regulación aplicable a las operaciones de exportación, garantizando la neutralidad en las decisiones de los agentes económicos;

Que, es necesario modificar la legislación del Impuesto General a las Ventas a fin de incorporar nuevos supuestos de exportación;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 6 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente;

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Artículo 1º.- Incorporación de los numerales 9 y 10 al artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119

Incorpórese como numerales 9 y 10 del artículo 33º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119, los textos siguientes:

“ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

(…)

9. Los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT.

10. Los servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional.

Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte, los siguientes:

a. Remolque.

b. Amarre o desamarre de boyas.

c. Alquiler de amarraderos.

d. Uso de área de operaciones.

e. Movilización de carga entre bodegas de la nave.

f. Transbordo de carga.

g. Descarga o embarque de carga o de contenedores vacíos.

h. Manipuleo de carga.

i. Estiba y desestiba.

j. Tracción de carga desde y hacia áreas de almacenamiento.

k. Practicaje.

l. Apoyo a aeronaves en tierra (rampa).

m. Navegación aérea en ruta.

n. Aterrizaje – despegue.

ñ. Estacionamiento de la aeronave.”

Artículo 2º.- Modificación del numeral 3 del Apéndice II Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119

Modifíquese el numeral 3 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF modificado por el Decreto Legislativo Nº 119, el mismo que quedará redactado conforme al texto siguiente:

“3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1124 MODIFICAN LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1124 MODIFICAN LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

COMENTARIOS

AJUSTES EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA.-

El D. Leg. N°. 1112, modificó el TUO del Impuesto a la Renta en este extremo, con el presente dispositivo se están haciendo algunas precisiones normativas, adjuntamos una comparación para su mejor evaluación:

TUO de la Ley (DS 179-2004-EF)
D. Leg 1112
D. Leg. 1124
c)   Ajustes 



Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.
Sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

A fi n de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.
A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.
El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren domiciliados o constituidos en el país.
El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

El ajuste por aplicación de la valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o territorios de baja o nula imposición.
El ajuste que se efectúe en virtud del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que no sean imputables al devengo, se deberá observar además las siguientes disposiciones:


1. Tratándose de transacciones a título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será imputado a dicha fecha.


2. Tratándose de transacciones a título gratuito, el ajuste se imputará:


2.1. Al período o períodos en que se habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se trate de rentas de sujetos domiciliados en el país.


2.2. Al período o períodos en que se habría devengado el gasto -aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no domiciliados.


Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.

Cuando de conformidad con lo establecido en un Convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones.
Cuando de conformidad con lo establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposición celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de un contribuyente residente de ese país, y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la administración tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto en el país.


La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones




Desde nuestro punto de vista la inclusión que se hace en el primer párrafo de la modificación anterior otorga a SUNAT facultades de ajuste aun cuando no cumpliéndose la condición de menor imposición de acuerdo a las normas de precios de transferencia, es decir, sino me excedo del rango de competencia (Precios de Transferencia) pero determina mayor imposición para el Perú entre vinculadas, a criterio de SUNAT, ésta podrá ajustar el valor de mercado, prácticamente facultades presuntivas sin que hayan sido expresamente enunciadas. (inc. c, Art° 32-A)



Análisis de comparabilidad en precios de transferencia.-



El reglamento deberá regular los supuestos, en los que no puede emplearse como comparables, transacciones que, aunque haya sido realizadas por partes independientes, en caso de vinculación respecto de participación directa o indirecta, en la administración, control, capital, por parte de las partes intervinientes, personas o grupo de personas (inc. d) Art° 32-A)



Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica.-



Se incorpora al Art. 37, el inciso a.3) en el sentido que se podrán deducir los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.

La deducción procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las siguientes condiciones:

1. La investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.

Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su Reglamento o normas que los sustituyan.

2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:

Entre otros requisitos

Vigencia.-

La norma entra en vigencia desde el 01/01/2013, con excepción de la modificación sobre Gastos de Investigación, que entra en vigencia desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se publiquen las normas reglamentarias

LA NORMA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

……

Que, resulta necesario modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de tercera categoría;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1º.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para determinar la renta neta de tercera categoría.

Artículo 2º.- Referencia

Para efecto del presente decreto legislativo, se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.

Artículo 3º.- Ajustes en precios de transferencia

Modifíquense el primer y segundo párrafos del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley, según la modificación efectuada por el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1112, por los textos siguientes:

“c) Ajustes


A fin de evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.

(…)”

Artículo 4º.- Análisis de comparabilidad en precios de transferencia

Incorpórese como último párrafo del inciso d) del artículo 32º-A de la Ley el texto siguiente:

“d) Análisis de comparabilidad

(…)

El reglamento podrá señalar los supuestos en los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una persona, empresa o entidad:

(i) que tenga participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes intervinientes en la transacción analizada;

(ii) en cuya administración, control o capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna participación directa o indirecta; o,

(iii) en cuya administración, control o capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de personas que tienen participación directa o indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción analizada.”

Artículo 5º.- Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

Incorpórese como inciso a.3) del artículo 37º de la Ley el texto siguiente:

“Artículo 37º.- (…)

a.3) Los gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias en el ejercicio.

La deducción a que se refiere este inciso procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las siguientes condiciones:

1. La investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.

Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su Reglamento o normas que los sustituyan.

2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:

(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.

(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refiere este acápite.

Las entidades a que se refiere este numeral serán entidades públicas que, por sus funciones, estén vinculadas a la promoción de la investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual, información tecnológica, o similares.

La deducción se efectuará a partir del ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la investigación no es de utilidad.”


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a

partir del 1 de enero de 2013, con excepción del artículo 5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refiere el inciso a.3) del artículo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto Legislativo.

Segunda.- Responsabilidad solidaria

Lo previsto en el quinto párrafo del inciso c) del artículo 32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la misma, cuando corresponda.

Tercera.- Deducción de gastos para certificaciones

Los gastos relacionados con la calificación de la investigación, las autorizaciones y certificación a que se refiere el inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas

DECRETO LEGISLATIVO 1123 MODIFICAN EL CÓDIGO TRIBUTARIO

DECRETO LEGISLATIVO 1123 MODIFICAN EL CÓDIGO TRIBUTARIO


COMENTARIOS

SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN.-
Se amplía el plazo para solicitar al Tribunal Fiscal la corrección, ampliación o aclaración de sus fallos, tanto para la Administración Tributaria como para el Contribuyente
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS.-
Se amplía la infracción a la modalidad de emisión autorizada o la que se hubiera acogido el contribuyente (es decir si la emisión es por medios computarizados no puedo presentar una guía manual)
Adicionalmente no serán infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, éste extremo deberá ser regulado vía Resolución de Superintendencia de la SUNAT
INFORMES DE PERITOS.-
La norma modifica el criterio de pericia de parte, a partir de ahora los informes técnicos o contables emitidos por los  funcionarios de la SUNAT,  en el contexto de la investigación del delito tributario, tendrán valor de pericia institucional.
VIGENCIA.-
Las modificaciones del presente decreto entran en vigencia desde el día siguiente de su publicación, es decir desde el 24 de julio del presente año.
LA NORMA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 29884, y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modificación del Código Tributario;
Que, considerando que el Código Tributario se constituye como la norma que rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos estableciendo los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, resulta evidente que dicha norma debe considerar los principios de equidad, eficiencia y simplicidad, que permitan su debida aplicación;

Que, se advierte que resulta necesario mejorar aspectos del Código Tributario referido a lo resuelto por el Tribunal Fiscal con la finalidad de disminuir la generación de nuevas controversias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes; así como otorgar a la Administración Tributaria herramientas para incentivar un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

MODIFICAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS
 Artículo 1º.- Objeto
La presente norma tiene por objeto mejorar aspectos referidos a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, ampliando el plazo para solicitar corrección, ampliación o aclaración con la finalidad de disminuir la generación de nuevas controversias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes; así como otorgar a la Administración
Tributaria herramientas para incentivar un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo 2º.- Referencia
Cuando la presente norma legal haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referida al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 3º.- Modificación del primer párrafo del artículo 153º, del numeral 3 del artículo 174º y del artículo 194º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
Modifíquese el primer párrafo del artículo 153º, el numeral 3 del artículo 174º y el artículo 194º del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes textos:

“Artículo 153º.- SOLICITUD DE CORRECCIÓN, AMPLIACIÓN O ACLARACIÓN
Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución.
(…)”
 Artículo 174º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS DOCUMENTOS
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago:
(…)
3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario, al tipo de operación realizada o a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la
SUNAT.
No constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
(…)”
“Artículo 194º.- INFORMES DE PERITOS
Los informes técnicos o contables emitidos por los  funcionarios de la SUNAT, que realizaron la investigación administrativa del presunto delito tributario, tendrán, para todo efecto legal, el valor de pericia institucional.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
SEGUNDA.- Tablas de Infracciones y Sanciones
A partir de la vigencia de la presente norma, la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario a que se refieren las Tablas de Infracciones y Sanciones del citado Código, es la tipificada en el texto de dicho numeral modificado por la presente norma.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas