DECRETO
LEGISLATIVO N°. 1124 MODIFICAN LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
COMENTARIOS
AJUSTES
EN PRECIOS DE TRANSFERENCIA.-
El D. Leg. N°. 1112, modificó el TUO del Impuesto a la
Renta en este extremo, con el presente dispositivo se están haciendo algunas
precisiones normativas, adjuntamos una comparación para su mejor evaluación:
TUO
de la Ley (DS 179-2004-EF)
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D.
Leg 1112
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D.
Leg. 1124
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c) Ajustes
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Sólo procederá ajustar el valor
convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto
del que correspondería por aplicación de las normas de precios de
transferencia.
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Sólo procederá ajustar el valor
convenido por las partes cuando este determine en el país un menor
impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de
transferencia. La SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se
cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación
de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes
vinculadas.
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A fi n de evaluar si el valor
convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en
forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se
haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento
de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta de las
partes intervinientes.
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A fin de evaluar si el valor
convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta el efecto que, en
forma independiente, cada transacción o conjunto de transacciones -según se
haya efectuado la evaluación, en forma individual o en conjunto, al momento
de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a la Renta.
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El ajuste del valor asignado por la
Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el
transferente como para el adquirente, siempre que éstos se encuentren
domiciliados o constituidos en el país.
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El ajuste del valor asignado por la
Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el
transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados,
lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que
generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de
su impuesto en el país.
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El ajuste por aplicación de la
valoración de mercado se imputará al ejercicio gravable en el que se
realizaron las operaciones con partes vinculadas o con residentes en países o
territorios de baja o nula imposición.
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El ajuste que se efectúe en virtud
del presente inciso se imputará al período que corresponda conforme a las
reglas de imputación previstas en esta ley. Sin embargo, cuando bajo dichas
reglas el ajuste no se pueda imputar a un período determinado por no ser
posible que se produzca la condición necesaria para ello, el ajuste se
imputará en cada período en que se imputase la renta o el gasto del valor
convenido, en forma proporcional a dicha imputación. Tratándose de rentas que
no sean imputables al devengo, se deberá observar además las siguientes
disposiciones:
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1. Tratándose de transacciones a
título oneroso, el ajuste por la parte proporcional no percibida a la fecha
en que se debía efectuar el único o último pago, según corresponda, será
imputado a dicha fecha.
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2. Tratándose de transacciones a
título gratuito, el ajuste se imputará:
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2.1. Al período o períodos en que se
habría devengado el ingreso si se hubiera pactado contraprestación, cuando se
trate de rentas de sujetos domiciliados en el país.
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2.2. Al período o períodos en que se
habría devengado el gasto -aún cuando éste no hubiese sido deducible- si se
hubiera pactado contraprestación, en el caso de rentas de sujetos no
domiciliados.
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Tratándose de ajustes aplicables a
sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto
equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el
que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la
contraprestación respectiva.
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Cuando de conformidad con lo
establecido en un Convenio internacional para evitar la doble imposición
celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con
las que se hubiese celebrado el Convenio, realicen un ajuste a los precios de
un contribuyente residente de ese país; y, siempre que dicho ajuste esté
permitido según las normas del propio Convenio y el mismo sea aceptado por la
Administración Tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú
podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste
correspondiente. La presentación de dicha declaración rectificatoria no dará
lugar a la aplicación de sanciones.
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Cuando de conformidad con lo
establecido en un convenio internacional para evitar la doble imposición
celebrado por la República del Perú, las autoridades competentes del país con
las que se hubiese celebrado el convenio realicen un ajuste a los precios de
un contribuyente residente de ese país, y siempre que dicho ajuste esté
permitido según las normas del propio convenio y el mismo sea aceptado por la
administración tributaria peruana, la parte vinculada domiciliada en el Perú
podrá presentar una declaración rectificatoria en la que se refleje el ajuste
correspondiente, aun cuando con dicho ajuste se determine un menor impuesto
en el país.
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La presentación de dicha declaración
rectificatoria no dará lugar a la aplicación de sanciones
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Desde nuestro punto de vista la inclusión que se hace en
el primer párrafo de la modificación anterior otorga a SUNAT facultades de
ajuste aun cuando no cumpliéndose la condición de menor imposición de acuerdo a
las normas de precios de transferencia, es decir, sino me excedo del rango de
competencia (Precios de Transferencia) pero determina mayor imposición para el Perú entre vinculadas,
a criterio de SUNAT, ésta podrá ajustar el valor de mercado, prácticamente facultades
presuntivas sin que hayan sido expresamente enunciadas. (inc. c, Art° 32-A)
Análisis de comparabilidad en precios de transferencia.-
El
reglamento deberá regular los supuestos, en los que no puede emplearse como
comparables, transacciones que, aunque haya sido realizadas por partes
independientes, en caso de vinculación respecto de participación directa o
indirecta, en la administración, control, capital, por parte de las partes intervinientes,
personas o grupo de personas (inc. d) Art° 32-A)
Gastos en investigación científica, tecnológica e
innovación tecnológica.-
Se incorpora
al Art. 37, el inciso a.3) en el sentido que se podrán deducir los gastos en investigación científica, tecnológica e
innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del contribuyente,
siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento (10%) de los
ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades Impositivas
Tributarias en el ejercicio.
La deducción
procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las
siguientes condiciones:
1. La
investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación
tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la
investigación, establezca el reglamento.
Para la
referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº
28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su Reglamento
o normas que los sustituyan.
2. La
investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada
por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación
científica, tecnológica o de innovación tecnológica:
Entre otros requisitos
Vigencia.-
La norma entra en vigencia desde el 01/01/2013, con
excepción de la modificación sobre Gastos de Investigación, que entra en
vigencia desde el primero de enero siguiente a la fecha en que se publiquen las
normas reglamentarias
LA
NORMA
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
……
Que, resulta necesario
modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las normas de
precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos en
investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para determinar
la renta neta de tercera categoría;
De conformidad con lo establecido en el
artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en ejercicio de las
facultades delegadas de conformidad con el numeral 2 del artículo 2º de la Ley
Nº 29884;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE
MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º.- Objeto
El presente decreto legislativo tiene por
objeto modificar la Ley del Impuesto a la Renta a fin de perfeccionar las
normas de precios de transferencia, así como regular las deducciones por gastos
en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica para
determinar la renta neta de tercera categoría.
Artículo 2º.- Referencia
Para efecto del presente decreto legislativo,
se entenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias.
Artículo 3º.- Ajustes en precios de
transferencia
Modifíquense el primer y segundo párrafos del
inciso c) del artículo 32º–A de la Ley, según la modificación efectuada por el
artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1112, por los textos siguientes:
“c) Ajustes
A fin de
evaluar si el valor convenido determina un menor impuesto, se tomará en cuenta
el efecto que, en forma independiente, cada transacción o conjunto de
transacciones -según se haya efectuado la evaluación, en forma individual o en
conjunto, al momento de aplicar el método respectivo- genera para el Impuesto a
la Renta.
(…)”
Artículo 4º.- Análisis de comparabilidad en
precios de transferencia
Incorpórese como último párrafo del inciso d)
del artículo 32º-A de la Ley el texto siguiente:
“d) Análisis de comparabilidad
(…)
El reglamento podrá señalar los supuestos en
los que no procederá emplearse como comparables las transacciones que, aun
cuando sean realizadas entre partes independientes, sean realizadas con una
persona, empresa o entidad:
(i) que tenga participación directa o
indirecta en la administración, control o capital de cualquiera de las partes
intervinientes en la transacción analizada;
(ii) en cuya administración, control o
capital de las partes intervinientes en la transacción analizada tenga alguna
participación directa o indirecta; o,
(iii) en cuya administración, control o
capital tienen participación directa o indirecta la misma persona o grupo de
personas que tienen participación directa o indirecta en la administración,
control o capital de cualquiera de partes intervinientes en la transacción
analizada.”
Artículo 5º.- Gastos en investigación
científica, tecnológica e innovación tecnológica
Incorpórese como inciso a.3) del artículo 37º
de la Ley el texto siguiente:
“Artículo 37º.- (…)
a.3) Los gastos en investigación científica,
tecnológica e innovación tecnológica, destinada a generar una mayor renta del
contribuyente, siempre que no excedan, en cada ejercicio, el diez por ciento
(10%) de los ingresos netos con un límite máximo de trescientas (300) Unidades
Impositivas Tributarias en el ejercicio.
La deducción a que se refiere este inciso
procederá si, de manera previa al inicio de la investigación, se cumple con las
siguientes condiciones:
1. La investigación es calificada como
científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que,
atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento.
Para la referida calificación, se deberá
tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología
e Innovación Tecnológica, su Reglamento o normas que los sustituyan.
2. La investigación científica, tecnológica o
de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o
a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación
tecnológica:
(i) En caso la investigación sea realizada
directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales
dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los
requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar
debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.
(ii) Los centros de investigación científica,
tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por
las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los
requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que
se refiere este acápite.
Las entidades a que se refiere este numeral
serán entidades públicas que, por sus funciones, estén vinculadas a la
promoción de la investigación científica, tecnológica o de innovación
tecnológica, o a la protección de derechos de propiedad intelectual,
información tecnológica, o similares.
La deducción se efectuará a partir del
ejercicio en que se aplique el resultado de la investigación a la generación de
rentas. En caso culmine la investigación y su resultado no sea aplicado por el
contribuyente, se podrá deducir los gastos de dicha investigación en el
ejercicio en que las entidades que establezca el reglamento, atendiendo a la
naturaleza de la investigación, certifiquen que el resultado de la
investigación no es de utilidad.”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en
vigencia a
partir del 1 de enero de 2013, con excepción
del artículo 5º, el que entrará en vigencia a partir del ejercicio siguiente a
aquél en que se dicten todas las normas reglamentarias a que se refiere el inciso
a.3) del artículo 3º de la Ley, incorporado por el presente Decreto
Legislativo.
Segunda.- Responsabilidad solidaria
Lo previsto en el quinto párrafo del inciso
c) del artículo 32º–A de la Ley no enerva la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 68º de la misma, cuando corresponda.
Tercera.- Deducción de gastos para
certificaciones
Los gastos relacionados con la calificación
de la investigación, las autorizaciones y certificación a que se refiere el
inciso a.3) del artículo 37º de la Ley, serán deducibles para la determinación
de la renta neta de tercera categoría.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintidós días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas