LEY Nº 30222
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29783, LEY DE SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto modificar diversos
artículos de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783 con el fin de
facilitar su implementación, manteniendo el nivel efectivo de protección de la
salud y seguridad y reduciendo los costos para las unidades productivas y los
incentivos a la informalidad.
Artículo 2. Modificación de los artículos 13, 26,
28, 32, inciso d) del artículo 49, 76 y cuarta disposición complementaria
modificatoria de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Modifícanse los siguientes artículos, tal como se
detalla a continuación:
“Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos
Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo
(...)
d) Tres (3) representantes de los empleadores de la
región, de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones
Empresariales Privadas (CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción o por
la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras y uno (1)
propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE, según se especique
en el Reglamento”.
“Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el
Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas
actividades en la organización.
El empleador delega las funciones y la autoridad
necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del
Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas
de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su
deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento.
Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que
la ley asigna, los empleadores pueden suscribir contratos de locación de
servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión,
implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley
29245 y el Decreto Legislativo 1038”.
“Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo
(...)
En el reglamento se establecen los registros
obligatorios a cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o en un solo libro o registro
electrónico. Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no
realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros simplificados.
Los registros relativos a enfermedades
ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20) años”.
“Artículo 32. Facilidades de los representantes y
supervisores
Los miembros del comité paritario y supervisores de
seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa
autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la
realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de
facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de
trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función.
Las funciones antes señaladas son consideradas
actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la Ley de
Relaciones Colectivas de Trabajo.
La ampliación de la licencia sin goce de haber
requiere la opinión favorable del comité paritario”.
“Artículo 49. Obligaciones del empleador
El empleador, entre otras, tiene las siguientes
obligaciones:
(...)
d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de
manera obligatoria, a cargo del empleador.
Los exámenes médicos de salida son facultativos, y
podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador.
En cualquiera de los casos, los costos de los
exámenes médicos los asume el empleador.
En el caso de los trabajadores que realizan
actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los
exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral.
El reglamento desarrollará, a través de las
entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los
exámenes médicos”.
“Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto
de trabajo
Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos
en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo
para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus
derechos remunerativos y de categoría; salvo en el
caso de invalidez absoluta permanente”.
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
(...)
CUARTA. Modifícase el artículo 168-A del Código
Penal, con el texto siguiente:
Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de
seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido
notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas
previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en
peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años.
Si, como consecuencia de la inobservancia
deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte
del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever
este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor
de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en
caso de lesión grave.
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte
o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y
salud en el trabajo por parte del trabajador.”
Artículo 3. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Privilegio de la prevención y corrección de
las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política
de inspección del trabajo se establece un plazo de tres (3) años, contados
desde la entrada en vigencia de la presente Ley, durante el cual el Sistema de
Inspección del Trabajo privilegia acciones orientadas a la prevención y
corrección de conductas infractoras.
Cuando durante la inspección del trabajo se
determine la existencia de una infracción, el inspector de trabajo emite un
acto de requerimiento orientado a que el empleador subsane su infracción.
En caso de subsanación, en la etapa
correspondiente, se dará por concluido el procedimiento sancionador; en caso
contrario, continuará la actividad inspectiva.
Durante el periodo de tres años, referido en el
primer párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte
de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los
principios de razonabilidad, proporcionalidad así como las atenuantes y/o
agravantes
que correspondan según sea el caso.
Esta disposición no se aplicará en los siguientes
supuestos:
a) Infracciones muy graves que además afecten muy
gravemente:
i) la libertad de asociación y libertad sindical y
ii) las disposiciones referidas a la eliminación de
la discriminación en materia de empleo y ocupación.
b) Infracciones referidas a la contravención de:
i) la normativa vigente sobre la protección del
trabajo del niño, niña y adolescente, cualquiera sea su forma de contratación, y ii) la normativa
vigente sobre prohibición del trabajo forzoso u obligatorio.
c) Infracciones que afecten las normas sobre
seguridad y salud en el trabajo, siempre que hayan ocasionado muerte o invalidez permanente al
trabajador.
d) Actos de obstrucción a la labor inspectiva,
salvo que el empleador acredite que actuó
diligentemente.
Actos de reincidencia, entendiéndose por tal a la
comisión de la misma infracción dentro de un periodo de seis meses desde que
quede firme la resolución de sanción a la primera.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Normativa complementaria
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro
de Trabajo y Promoción del Empleo, y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se
dictan las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de la
disposición complementaria transitoria de la presente Ley, que incluye el
desarrollo de las excepciones a que se refiere el último párrafo de la referida
disposición complementaria transitoria.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las
normas que se opongan a la presente Ley.
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