Ley 30230
Medidas Tributarias, Simplificación de procedimientos y permisos para la
promoción y dinamización de la inversión en el país
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
LA
COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la
Ley siguiente:
LEY 30230
QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS
PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS
TÍTULO I
MEDIDAS
TRIBUTARIAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
ACTUALIZACIÓN
EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo
1. Ámbito de aplicación
Están
comprendidas en el presente Capítulo todas las deudas tributarias pendientes de
pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o
administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Social
de Salud (ESSALUD) y la O cina de Normalización Previsional (ONP),
respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o
resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.
Artículo
2. Actualización excepcional de deudas tributarias
Se
establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de
pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación,
apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en
aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos,
incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la
capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Artículo
3. Sujetos comprendidos
La
actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se
refiere el artículo 1 del presente Capítulo, excepto a las personas naturales
con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada
vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las
entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan
proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio
del Estado.
Tampoco
estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente
capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran
impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo
que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la
demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y
condiciones que se establezca mediante decreto supremo.
Artículo
4. Determinación de la deuda materia de la actualización
4.1 La
actualización regulada en el presente capítulo extingue la capitalización de
los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de
diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
4.2
Durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que
se refiere el artículo 1 de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de
diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:
a) Para
deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código
Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada
según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del
Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los
intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el
31 de diciembre de 2005.
b) Para
deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha
originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de
la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los
intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
En el caso
de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es
el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de
incumplimiento de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las
cuotas pendientes de pago.
Se deberá
considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose
los mismos de conformidad con el Código Tributario.
4.3 En los
períodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá
aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los
regulan.
4.4 Lo
dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto
alguno.
CAPÍTULO
II
CONTRATOS
DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA
Artículo
5. Incorporación de los artículos 83°-A y 83°-B al Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas
modificatorias
Incorpóranse
como artículo 83º-A y artículo 83º-B al Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes:
“Artículo
83º-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento
de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de
ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día
referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán
de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con
el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que
se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el
caso.”
“Artículo
83º-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén
realizando actividades de la industria minera que presenten programas de
inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00,
tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re ere el artículo
anterior.
Por
excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que
realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$
500’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado
sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.
El efecto
del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la
empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas
estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el
Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las
actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del
Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la
misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del
contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del
Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al
equivalente en moneda nacional a US$ 250´000,000.00; y sean aprobadas
previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una
posterior fiscalización del citado Sector.
Las
actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán
ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de
Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de
estabilidad.
El titular
de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar
el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8
ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el
contrato.”
Artículo
6. Modificación del primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer,
segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el
artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas
modificatorias
Modifícanse
el primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y
tercer párrafos del artículo 83º, primer párrafo del artículo 85°, el artículo
86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General
de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias,
conforme a los textos siguientes:
“Artículo
79º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re
ere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten
programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$
20’000,000.00.
(…)”
“Artículo
82º.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de
los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de
ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día
referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán
de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con
el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se
acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
“Artículo
83º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re
ere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten
programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$
100’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria
minera.
Tratándose
de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de
inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00.
Por
excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que
realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$
250’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.
(…)”.
“Artículo
85º.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los
alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de
los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad
técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser
aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días
naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha
Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el
que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen
tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada
fecha.
(…)”
“Artículo
86º.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el
presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el
Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las cláusulas
tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se
modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dichos
contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.
Los
modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso
contemplado en los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82°, 83°,
83° -A y 83° -B de la presente Ley.
Los
contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de
Minas, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por el Ministro
de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -A y
83° -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de
Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra,
los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas
a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –
SUNAT.”
“Artículo
101º.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las
siguientes:
(…)
c) Aprobar
el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración
Jurada a que se refieren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente Ley.
(…)”
CAPÍTULO
III
CÁLCULO DE
INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA
CAUTELAR
Artículo
7. Modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2,
3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma
modificatoria
Modifícanse
el cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer
párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del
Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modi
catoria, por los siguientes textos:
“Artículo
33º.- INTERESES MORATORIOS
(…)
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento
de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la
emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o
apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
(…)
La
suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda
contencioso administrativa.”
“Artículo
159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
(…)
2. Si se
ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta
fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables,
cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede
la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud
cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días
hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto
actualizado hasta la fecha de la renovación.
En caso de
que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá
a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3. Si se
ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta
por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar
actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
(…)
5. El Juez
deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria
por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda
y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda
tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la
solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y
el peligro que involucra la demora del proceso.
(…)
Excepcionalmente,
cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere
las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la
concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como
contracautela la caución juratoria.
(…)”.
Artículo
8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y
norma modificatoria
Suspéndese
la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria – SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código
Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los
actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 1121.
Asimismo,
para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia
del Decreto Legislativo 1121, suspéndase la aplicación de la Norma XVI del
Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su
primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los
parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación
de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.
CAPÍTULO
IV
MODIFICACIONES
AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo
9. Incorporación de un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y
modificación del último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12,
del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo del artículo 15 de la Ley
29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas
Incorpórase
un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifícanse el último
párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del
numeral
13.1 del
artículo 13, y el encabezado del primer párrafo del artículo 15 de la Ley
29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las
Ventas, conforme al siguiente texto:
“Artículo
12.- Consumidor final
12.1 (…)
b) (…)
Los
importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión
técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a
los previstos por tipo de bien.
Dichos
importes podrán ser dejados en el rango comprendido entre el veinte por ciento
(20%) de la UIT y cinco (5) UIT.
(…)
Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión
técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá
cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral.”
“Artículo
13.- Designación y exclusión de agentes de percepción
13.1 La
designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo
tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el
mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los
bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del
régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así
como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la
SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:
(…)”.
“Artículo
15.- Designación y exclusión del agente de percepción
La
designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros,
la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la
cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el
cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de
los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se
efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:
(…)”.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
APLICABLES A LAS TASAS POR TRÁMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES
Artículo
10. Modificación de los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF
Modifícanse
los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF, los cuales
quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo
67º.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización
o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben
efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de
Municipalidades.
No surte
efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El
pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo
solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38° del Código
Tributario.
Sólo en
los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al
ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa
específica por tal concepto.
La
prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las
municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.”
“Artículo
68º.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:
a) Tasas
por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación
o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.
b) Tasas
por servicios administrativos o derechos: Son las tasas que debe pagar el
contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos
administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o
servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende
aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el
aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.
c) Tasas
por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar
todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial,
comercial o de servicios.
d) Tasas
por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que
estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo
determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que
determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las
regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno
Central.
e) Tasa de
Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el
servicio público de transporte en la circunscripción territorial de la
Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.
f) Otras
tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas
a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la
autorización prevista en el tercer párrafo del Artículo 67.”
“Artículo
70º.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán
del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado
exclusivamente al financiamiento del mismo.
El monto
de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a
una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere
dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1)
UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto
Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de
Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Las tasas
que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán
exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda
tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago
indebido.
El
incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera
burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo
26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto
Nacional de
Defensa de
la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
La
Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.”
CAPÍTULO
VI
MODIFICACIÓN
A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo
11. Sustitución del literal a) del artículo 25° y modificación del artículo
151° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053
Sustitúyese
el literal a) del artículo 25° y modifícase el artículo 151° de la Ley General
de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la
siguiente manera:
“Artículo
25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana
Son
obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año
siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido.
La Administración
Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios
distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.
Asimismo,
la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de
todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en
cuyo caso asume la obligación de conservarla.
Transcurrido
el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los
supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser
entregada a la Administración Aduanera.
Si se
produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana
deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se
encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando
supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.
La
Administración Aduanera podrá dictar las medidas necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal.
(…)”.
“Artículo
151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y
demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior,
y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los
intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente
restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y
se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la
fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento
de los plazos máximos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código
Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal
Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la
reclamación fuera por causa imputable a estas.
Durante el
período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de
Precios al Consumidor.
Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en
cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.
La
suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda
contencioso administrativa.
SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que
administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.”
TÍTULO II
MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS
PARA REGULAR LA PERCEPCIÓN DE RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR PARTE DE LAS
ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
12. Percepción de ingresos por concepto de multas administrativas
Dispónese,
a partir de la vigencia de la presente Ley, que los recursos que perciban las
entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de
fiscalización, por concepto de multas administrativas impuestas en el marco del
desarrollo de sus funciones, constituyen recursos del Tesoro Público.
No se
encuentran bajo los alcances de la presente disposición, las entidades que por
mandato de Ley especial vigente a la fecha de la publicación de la presente
ley, destinen el ingreso que perciben por concepto de multas administrativas a
un fin específico.
Mediante
decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el
Ministro de Economía y Finanzas, se establecen los criterios para la
determinación de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función
principal sea la de fiscalización, que se encuentran bajo los alcances del
presente capítulo.
Artículo
13. Acciones de cobranza y depósito de las multas administrativas
Las
acciones referidas a la ejecución de la cobranza de las multas administrativas
y el depósito de los recursos generados por las mismas es responsabilidad de
las correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.
El
depósito de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectúa
conforme a las disposiciones y procedimientos del Sistema Nacional de
Tesorería.
Artículo
14. Modificación de los presupuestos institucionales
14.1
Autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo bajo los alcances del presente
capítulo, durante el Año Fiscal 2014, a aprobar mediante resolución de su
titular la modificación de su presupuesto institucional aprobado a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, por la fuente de financiamiento
Recursos Directamente Recaudados. Dicha resolución del titular deberá ser
aprobada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha
de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refiere el artículo 12,
bajo responsabilidad del titular de la entidad.
14.2 En
caso de que por efectos de lo establecido en el presente capítulo, disminuya la
proyección de los ingresos de las entidades bajo los alcances del mismo, por la
fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá, durante el Año Fiscal 2014, autorizar los recursos
necesarios que permitan compensar dicha disminución, en un monto no mayor a la
disminución de la referida proyección de ingresos. Para tal efecto, en los
casos que corresponda, las entidades bajo el alcance del presente capítulo, se
encuentran exoneradas de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artículo
15. Control
La
Contraloría General de la República, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República,
verifica el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO
II
MODIFICACIONES
A LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Artículo
16. Modificación del artículo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
Incorpóranse
los numerales 38.7, 38.8 y 38.9 al artículo 38 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
“Artículo
38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
(…)
38.7 En
los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance
general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio
administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades
de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones
correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos
Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica
los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos
administrativos. En los casos en que las modificaciones involucren cien (100) o
más procedimientos, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el
procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede
dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.
38.8
Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:
a)
Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que,
estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han
sido derogados.
b) Aplique
tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y
45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando
corresponda.
c) Aplique
tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial
correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de
la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo,
incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o
quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días
hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad
distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las
tasas a las que se re ere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley
Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el
plazo será de sesenta (60) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales
precedentes, también constituyen una barrera burocrática ilegal, siendo
aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley
25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.
38.9 La
Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el
cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 38.7 del presente artículo.”
Artículo
17. Modificación del artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General
Modifícase
el numeral 126.2 e incorpóranse los numerales 126.3 y 126.4 al artículo 126 de
la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al
siguiente texto:
“Artículo
126.- Subsanación documental
(…)
126.2 Las
entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una
revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes
que presentan los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones
que correspondan. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente,
la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación
de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya
subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la
norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas
observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. 126.3 El
incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa
sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 126.4 Sin perjuicio de lo
anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera
burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo
26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual – INDECOPI. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado
de subsanar las observaciones formuladas.”
Artículo
18. Modificación de los numerales 2 y 3 e incorporación del numeral 7 al
literal d) del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y
Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI
Modifícanse
los numerales 2 y 3 del literal d) e incorpórase el numeral 7 al mismo literal
del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la
Propiedad Intelectual – INDECOPI, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo
26 BIS.- (…)
d) Cuando
en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es
declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: (…)
2. Exigir
derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo
156-2004-EF.
3.
Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.” (…)
7.
Incumplir la obligación establecida en el artículo 126.2 de la Ley 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General.”
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo
19. Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el
marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo
de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante
el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA
privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la
conducta infractora en materia ambiental.
Durante
dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la
autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la
realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora
y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento
de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional
concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando
habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.
Mientras
dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las
infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería
aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones,
considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el
presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:
a)
Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la
salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y
debidamente acreditada.
b) Actividades
que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la
autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c)
Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro
de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que
sancionó la primera infracción.
Artículo
20. Modificación del segundo párrafo e incorporación del tercer párrafo al
artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas
Modifícase
el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 7 de la Ley
26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
“Artículo
7.- (…)
Por
Resolución Ministerial se reconocen las Áreas de Conservación Privada a que se
re ere el Artículo 12 de esta Ley.
Por
Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecen
las Zonas Reservadas a que se re ere el Artículo 13 de esta Ley.”
Artículo
21. Solicitud de opiniones para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental
21.1 En
caso de que la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental correspondiente un determinado proyecto de inversión requiera
opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, estas
deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles. El
hecho de que no se emita la opinión vinculante en el plazo antes referido,
constituye un incumplimiento de las obligaciones del funcionario responsable de
emitirla, quien incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral al que
pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador
correspondiente contra el funcionario responsable y el Titular de la entidad
debe emitir la opinión vinculante, bajo En el supuesto que se solicite una
opinión no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido,
el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental
deberá continuar el procedimiento sin dicha opinión. En caso de no continuar
con el procedimiento, dicho funcionario incurrirá en falta grave aplicable al
régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento
sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, y el Titular de la
entidad debe continuar con el procedimiento de aprobación del Estudio de
Impacto Ambiental, bajo responsabilidad. Una vez emitidas las opiniones
vinculantes y no vinculantes, la entidad encargada de la
aprobación
del Estudio de Impacto Ambiental deberá elaborar un informe consolidado de dichas
opiniones, que será remitido al
solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. En dicho
informe, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental
solo considerará las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias
establecidas en la Ley. 21.2 Las entidades están prohibidas de solicitar nuevamente
los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso,
bajo responsabilidad de su Titular.
21.3 En
caso de servidores bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios y
solo para efectos del presente artículo, será de aplicación el régimen
sancionador aplicable según el Decreto Legislativo 276.
Artículo
22. Ordenamiento territorial
El ordenamiento
territorial es un proceso político y técnico administrativo destinado a
orientar la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de
la identificación de potencialidades y limitaciones, considerando criterios
económicos, socioculturales, ambientales e institucionales. La Política
Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo,
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros. Ni la Zonificación Económica Ecológica, ni el
Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.
Artículo
23. Lineamientos de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos
Permisibles (LMP)
Los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles (LMP) a
los que se refieren los literales d) y e) del artículo 7 del Decreto
Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio
del Ambiente, deben basarse en criterios de protección de la salud, el
ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias
y poblaciones involucradas.
La
aprobación y actualización periódica de los Estándares de Calidad Ambiental
(ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) a que se re ere el literal
d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente, se efectuará mediante decreto supremo
refrendado por los sectores vinculados y se realizará sobre la base de los criterios
y análisis mencionados en el párrafo precedente.
Artículo
24. Eliminación de duplicidades
Mediante
decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de
Agricultura y Riego se establecerán las disposiciones orientadas a integrar los
procedimientos de evaluación y otorgamiento de autorización de desbosque,
autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con
instrumentos del sistema nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO
IV
SEGUIMIENTO
Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo
25. Disposiciones para fortalecer el seguimiento y la promoción de la inversión
25.1
Facúltase al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio
de Economía y Finanzas a realizar, en el marco de sus competencias,
requerimientos de información a las entidades públicas, para el cumplimiento de
sus funciones y de acuerdo a la priorización que establezca su Director
Ejecutivo.
25.2
Establécese la obligación de las entidades públicas de atender los
requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de
Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo
máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de dicho
requerimiento.
25.3 El
incumplimiento de esta obligación constituirá una falta administrativa
sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
25.4 Cada
entidad designará, mediante resolución del Titular, a un funcionario con rango
de Director General, equivalente o superior, responsable de la coordinación y
atención de los requerimientos de información que realice el Equipo
Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y
Finanzas. La designación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberá ser
notificada al Ministerio de Economía y Finanzas dentro del mismo plazo. En
cualquier caso, la responsabilidad es compartida con el Titular de la entidad
pública.
25.5 Los
Órganos de Control Institucional, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, veri
can el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
26. Suspensión de procedimientos para ejecución de obras de infraestructura
Tratándose
de procedimientos de ejecución coactiva contemplados en la Ley 30025, Ley que
facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras
de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación
de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de
infraestructura, no resulta aplicable la suspensión del trámite del
procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23° de la Ley
26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Artículo
27. Modificación de la primera disposición complementaria final de la Ley
30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes
inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la
adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de
diversas obras de infraestructura
Modifícase
la primera disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita
la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de
infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de
bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura,
la cual quedará redactada de la siguiente manera:
“PRIMERA.- Lo
establecido en la presente Ley es de aplicación inmediata a las expropiaciones
en trámite sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de
obras de infraestructura, y que se adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Sin
perjuicio de ello, tratándose de los procedimientos de adquisición de inmuebles
por trato directo iniciados al amparo de la Ley 27628, antes de la vigencia de la
presente Ley y que se encuentran comprendidos en la quinta disposición
complementaria final de la misma, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones
a culminar dichos procedimientos de trato directo bajo los alcances de la Ley
27628.
Asimismo,
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento
de adquisición por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, aun
cuando dichos inmuebles sean necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura
vial de interés nacional y de gran envergadura señaladas en la quinta
disposición complementaria final, en los casos que se acredite que dicho
procedimiento de trato directo resulta más favorable para los fines buscados
por la mencionada disposición.”
Artículo
28. Procedimiento especial para la ejecución de obras
28.1
Facúltase, excepcionalmente, a las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del
artículo 3 del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley
de Contrataciones del Estado, a contratar la ejecución de obras siguiendo el
procedimiento especial de contratación previsto en el Anexo N° 4 de la Ley
30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada
preparación para la respuesta ante situaciones de desastre. Al procedimiento
especial de contratación, le son de aplicación la exigencia del Registro
Nacional de Proveedores – RNP, el registro de información en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y los procedimientos administrativos
sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado recogidos
en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo
184-2008-EF y modificatorias. 28.2 El procedimiento especial de contratación se
utiliza siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
a) Los
proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversión
Pública, de corresponder.
b)
Corresponda a una licitación pública conforme a la Ley 30114, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y su valor referencial
no sea mayor a S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
28.3 El
procedimiento especial de contratación se aplica a los procesos de selección
convocados hasta el 31 de diciembre de 2014.
Artículo
29. Modificaciones presupuestarias del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, y el Ministerio de Educación a favor del FONIPREL
Autorízase
al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y al Ministerio de
Educación, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático,
durante el año scal 2014, hasta por la suma de S/. 400 000 000,00
(CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) y hasta por la suma de S/. 250
000 000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), respectivamente,
las cuales serán destinadas al financiamiento y cofinanciamiento por parte del
Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local – FONIPREL para la
ejecución de proyectos de inversión pública de Gobiernos Regionales o Gobiernos
Locales, en servicios enmarcados en las competencias funcionales de dichos
Ministerios y que sean de competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno Local,
mediante el mecanismo previsto en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión
pública regional y local con participación del sector privado, y sus normas modificatorias
y reglamentarias. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, y el Ministerio de Educación quedan exceptuados de lo establecido
en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF.
Los recursos a que se refiere el presente artículo son transferidos financieramente
al FONIPREL, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas y por los Ministros de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de
Educación, según corresponda, a propuesta de estos últimos, resultando
aplicable además, según corresponda, lo dispuesto en la única disposición complementaria
de la Ley 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del
Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local - FONIPREL, y demás
disposiciones legales vigentes que regulan el referido Fondo. El Ministerio de
Economía y Finanzas, mediante
resolución
ministerial, podrá establecer las disposiciones que pudieran resultar
necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.
CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO
DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME)
Artículo
30. Creación del Fondo MIPYME
Créase el
Fondo MIPYME por un monto de hasta S/. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y
00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto nanciar fondos de garantía o
afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores y S/.
100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a
incrementar la productividad de las MIPYME a través de instrumentos para difusión
tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos
y acceso a mercados. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través
de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para constituir el
depósito en la cuenta correspondiente hasta por el monto señalado en el párrafo
anterior, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de
2014 y que corresponde a ejercicios fiscales de años anteriores. El Fondo
MIPYME será administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de
Desarrollo S.A. - COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento,
aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
y el Ministro de la Producción.
Artículo
31. Fideicomiso con COFIDE
Para la
administración del Fondo MIPYME, se autoriza a la Dirección General de Tesoro
Público y endeudamiento del Ministerio
de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la
Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá
aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo
32. Plazo de vigencia
El plazo
de vigencia del Fondo MIPYME será de diez (10) años a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME,
dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.
Artículo
33. Fortalecimiento de los CITE
Autorízase,
a partir de la vigencia de la presente Ley, al Instituto Tecnológico de la
Producción, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica -
CITE públicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional.
La transferencia de recursos se realiza a través de convenios de desempeño
suscritos con el Instituto Tecnológico de la Producción, de acuerdo a lo que
establezca el Ministerio de la Producción.
Artículo
34. Optimización de los recursos para el desarrollo productivo
Autorízase
al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la optimización gradual de los
fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial
y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequeña y mediana
empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Público. Mediante
decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el
Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la estrategia, lineamientos o condiciones
para la mencionada optimización, en un plazo de 90 días de publicada esta Ley.
En el caso de los fondos destinados a garantías, por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer su reasignación al
Tesoro Público.
Artículo
35. Créditos a las micro y pequeñas empresas
Inclúyese
al “Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequeña Empresa
(PROMYPE)” del Banco de la Nación dentro de los alcances de lo dispuesto en los
artículos 30° y 31° del Texto Único Ordenado de la
Ley de
Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por
Decreto Supremo 013-2013- PRODUCE, a n de canalizar recursos a
través de entidades que otorgan créditos a las micro y pequeñas empresas, para
ser destinados a la adquisición de bienes de activo fijo. Para el efecto,
increméntase el monto del Programa PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL
DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual podrá ser ampliado conforme
a lo que establezca el Estatuto del Banco de la Nación.
.................................................................
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