lunes, 14 de julio de 2014

Ley 30230 Medidas Tributarias, Simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país

Ley 30230 Medidas Tributarias, Simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY 30230 QUE ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS, SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y PERMISOS PARA LA PROMOCIÓN Y DINAMIZACIÓN DE LA INVERSIÓN EN EL PAÍS

TÍTULO I
MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Están comprendidas en el presente Capítulo todas las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la O􀂿 cina de Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.
Artículo 2. Actualización excepcional de deudas tributarias
Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 3. Sujetos comprendidos
La actualización comprende a los deudores tributarios por las deudas a que se refiere el artículo 1 del presente Capítulo, excepto a las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.
Tampoco estarán comprendidos en la actualización excepcional prevista en el presente capítulo, los deudores tributarios respecto de las deudas que se encuentran impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo.
Artículo 4. Determinación de la deuda materia de la actualización
4.1 La actualización regulada en el presente capítulo extingue la capitalización de los intereses al 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
4.2 Durante el período señalado en el párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre de 2005 conforme al siguiente detalle:
a) Para deudas cuya fecha de exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998: el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), se actualizará aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
b) Para deudas cuya exigibilidad conforme al artículo 3° del Código Tributario, se ha originado entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicará los intereses correspondientes sin capitalizar los intereses de cada año hasta el 31 de diciembre de 2005.
En el caso de aplazamientos y/o fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento de la cuota que facultó a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Se deberá considerar los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de conformidad con el Código Tributario.
4.3 En los períodos siguientes al previsto en el acápite 4.1 del presente artículo, deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las leyes que los regulan.
4.4 Lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación ni devolución de monto alguno.

CAPÍTULO II
CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA
Artículo 5. Incorporación de los artículos 83°-A y 83°-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias
Incorpóranse como artículo 83º-A y artículo 83º-B al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM, los textos siguientes:
Artículo 83º-A.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 15,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.”
Artículo 83º-B.- Los titulares de la actividad minera que inicien o estén realizando actividades de la industria minera que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re􀂿 ere el artículo anterior.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera a favor de la cual se efectúe la inversión, sea que aquellas estén expresamente mencionadas en el Programa de Inversiones contenido en el Estudio de Factibilidad que forma parte del Contrato de Estabilidad; o, las actividades adicionales que se realicen posteriormente a la ejecución del Programa de Inversiones, siempre que tales actividades se realicen dentro de la misma concesión donde se desarrolle el Proyecto de inversión materia del contrato suscrito con el Estado; que se encuentren vinculadas al objeto del Proyecto de inversión; que el importe de la inversión adicional sea no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250´000,000.00; y sean aprobadas previamente por el Ministerio de Energía y Minas, sin perjuicio de una posterior fiscalización del citado Sector.
Las actividades adicionales a que se refiere el párrafo anterior se deberán ejecutar dentro del plazo de la estabilidad garantizada en el Contrato de Estabilidad, sin que suponga una extensión o cómputo de un nuevo plazo de estabilidad.
El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de 8 ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.”
Artículo 6. Modificación del primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83°, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias
Modifícanse el primer párrafo del artículo 79°, el artículo 82°, el primer, segundo y tercer párrafos del artículo 83º, primer párrafo del artículo 85°, el artículo 86° y el inciso c) del artículo 101° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias, conforme a los textos siguientes:
Artículo 79º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re􀂿 ere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20’000,000.00.
(…)”
Artículo 82º.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a la concesión minera, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
Artículo 83º.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se re􀂿 ere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 100’000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.
Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 250’000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo 674.
(…)”.
Artículo 85º.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82, 83, 83-A y 83-B de la presente Ley, para gozar de los beneficios garantizados, presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha Dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.
(…)”
Artículo 86º.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente Título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Las cláusulas tributarias contenidas en dichos modelos serán revisadas cada vez que se modifique el sistema tributario por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este Título.
Los modelos de contratos, serán aprobados por resolución ministerial, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley.
Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el Viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78° y 79°, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82°, 83°, 83° -A y 83° -B de la presente Ley, por una parte, previa conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas en lo concerniente a la materia tributaria; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copia de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT.”
Artículo 101º.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:
(…)
c) Aprobar el estudio de factibilidad técnico-económico, que tiene carácter de Declaración Jurada a que se refieren los artículos 82°, 83° y 83° -B de la presente Ley.
(…)”

CAPÍTULO III
CÁLCULO DE INTERESES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN Y PROGRESIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 7. Modificación del cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria
Modifícanse el cuarto y último párrafo del artículo 33°, los numerales 2, 3 y 5 del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 159° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modi􀂿 catoria, por los siguientes textos:
Artículo 33º.- INTERESES MORATORIOS
(…)
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142°, 150° y 152° hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
(…)
La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.”
Artículo 159º.- MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS JUDICIALES
(…)
2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta deberá consistir en una carta fianza bancaria o financiera, con una vigencia de doce (12) meses prorrogables, cuyo importe sea el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar. La carta fianza deberá ser renovada antes de los diez (10) días hábiles precedentes a su vencimiento, considerándose para tal efecto el monto actualizado hasta la fecha de la renovación.
En caso de que no se renueve la carta fianza en el plazo antes indicado el Juez procederá a su ejecución inmediata, bajo responsabilidad.
3. Si se ofrece contracautela real, esta deberá ser de primer rango y cubrir el sesenta por ciento (60%) del monto por el cual se concede la medida cautelar actualizado a la fecha de notificación con la solicitud cautelar.
(…)
5. El Juez deberá correr traslado de la solicitud cautelar a la Administración Tributaria por el plazo de cinco (5) días hábiles, acompañando copia simple de la demanda y de sus recaudos, a efectos de que aquélla señale el monto de la deuda tributaria materia de impugnación actualizada a la fecha de notificación con la solicitud cautelar y se pronuncie sobre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro que involucra la demora del proceso.
(…)
Excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria.
(…)”.

Artículo 8. Suspensión de la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 133-2013-EF y norma modificatoria
Suspéndese la facultad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.
Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndase la aplicación de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
Artículo 9. Incorporación de un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modificación del último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, del numeral 13.1 del artículo 13 y del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas
Incorpórase un último párrafo al numeral 12.1 del artículo 12 y modifícanse el último párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12, el encabezado del numeral
13.1 del artículo 13, y el encabezado del primer párrafo del artículo 15 de la Ley 29173, que aprueba el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas, conforme al siguiente texto:
“Artículo 12.- Consumidor final
12.1 (…)
b) (…)
Los importes establecidos en el presente inciso podrán ser modificados mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, pudiendo establecerse importes diferenciados adicionales a los previstos por tipo de bien.
Dichos importes podrán ser dejados en el rango comprendido entre el veinte por ciento (20%) de la UIT y cinco (5) UIT.
(…)
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas con opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer los casos en que no se requerirá cumplir con la condición señalada en el inciso b) del presente numeral.”
“Artículo 13.- Designación y exclusión de agentes de percepción
13.1 La designación de los agentes de percepción a que se refiere el presente capítulo tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de producción y distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, de acuerdo con los siguientes criterios:
(…)”.
“Artículo 15.- Designación y exclusión del agente de percepción
La designación de los agentes de percepción tomará en consideración, entre otros, la participación de dichos sujetos en el mercado y su ubicación dentro de la cadena de distribución de los bienes sujetos al régimen, garantizando el cumplimiento del objetivo del régimen. Para dichos efectos, la designación de los agentes de percepción, así como la exclusión de alguno de ellos, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT, considerando como criterio para:
(…)”.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS TASAS POR TRÁMITES, DERECHOS Y LICENCIAS MUNICIPALES
Artículo 10. Modificación de los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF

Modifícanse los artículos 67°, 68° y 70° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo 156-2004-EF, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 67º.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalización o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

No surte efecto la norma que establezca un cobro que contravenga dicha disposición. El pago efectuado por dicho concepto será considerado como indebido, pudiendo solicitarse su devolución según lo dispuesto en el Artículo 38° del Código Tributario.

Sólo en los casos de actividades que requieran fiscalización o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso deberá autorizar el cobro de una tasa específica por tal concepto.

La prohibición establecida en el presente artículo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infracción a sus disposiciones.”

Artículo 68º.- Las Municipalidades podrán imponer las siguientes tasas:

a) Tasas por servicios públicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente.

b) Tasas por servicios administrativos o derechos: Son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos, siempre y cuando involucre el desarrollo de un procedimiento o servicio de la Municipalidad para el contribuyente. Asimismo, comprende aquellas tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por el aprovechamiento de bienes públicos de propiedad de la Municipalidad.

c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por única vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

d) Tasas por estacionamiento de vehículos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehículo en zonas comerciales de alta circulación, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los límites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de las regulaciones sobre tránsito que dicte la autoridad competente del Gobierno Central.

e) Tasa de Transporte Público: son las tasas que debe pagar todo aquél que preste el servicio público de transporte en la circunscripción territorial de la Municipalidad Provincial, para la gestión del sistema de tránsito urbano.

f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquél que realice actividades sujetas a fiscalización o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorización prevista en el tercer párrafo del Artículo 67.”

Artículo 70º.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo por la prestación del servicio y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo.

El monto de las tasas por servicios administrativos o derechos no podrá ser superior a una (1) UIT. En caso de que el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, para que la Municipalidad pueda cobrar una tasa superior a una (1) UIT deberá acogerse al régimen de excepción que será establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, solo serán exigibles al contribuyente cuando se encuentren en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Municipalidad correspondiente. Toda tasa que se cobre sin cumplir con el requisito señalado será considerada pago indebido.

El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo.”

CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN A LA LEY GENERAL DE ADUANAS
Artículo 11. Sustitución del literal a) del artículo 25° y modificación del artículo 151° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053

Sustitúyese el literal a) del artículo 25° y modifícase el artículo 151° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, quedando redactados de la siguiente manera:

“Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública:
a) Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido.

La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.

Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.

Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.

La Administración Aduanera podrá dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal.
(…)”.

Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142 y 150 del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a estas.

Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios.

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa.

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.”

TÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
CAPÍTULO I
MEDIDAS PARA REGULAR LA PERCEPCIÓN DE RECURSOS POR CONCEPTO DE MULTAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 12. Percepción de ingresos por concepto de multas administrativas
Dispónese, a partir de la vigencia de la presente Ley, que los recursos que perciban las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de fiscalización, por concepto de multas administrativas impuestas en el marco del desarrollo de sus funciones, constituyen recursos del Tesoro Público.

No se encuentran bajo los alcances de la presente disposición, las entidades que por mandato de Ley especial vigente a la fecha de la publicación de la presente ley, destinen el ingreso que perciben por concepto de multas administrativas a un fin específico.
Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, se establecen los criterios para la determinación de las entidades públicas del Poder Ejecutivo, cuya función principal sea la de fiscalización, que se encuentran bajo los alcances del presente capítulo.

Artículo 13. Acciones de cobranza y depósito de las multas administrativas
Las acciones referidas a la ejecución de la cobranza de las multas administrativas y el depósito de los recursos generados por las mismas es responsabilidad de las correspondientes entidades del Poder Ejecutivo.
El depósito de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se efectúa conforme a las disposiciones y procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

Artículo 14. Modificación de los presupuestos institucionales
14.1 Autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo bajo los alcances del presente capítulo, durante el Año Fiscal 2014, a aprobar mediante resolución de su titular la modificación de su presupuesto institucional aprobado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados. Dicha resolución del titular deberá ser aprobada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo al que se refiere el artículo 12, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

14.2 En caso de que por efectos de lo establecido en el presente capítulo, disminuya la proyección de los ingresos de las entidades bajo los alcances del mismo, por la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá, durante el Año Fiscal 2014, autorizar los recursos necesarios que permitan compensar dicha disminución, en un monto no mayor a la disminución de la referida proyección de ingresos. Para tal efecto, en los casos que corresponda, las entidades bajo el alcance del presente capítulo, se encuentran exoneradas de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

Artículo 15. Control
La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 16. Modificación del artículo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Incorpóranse los numerales 38.7, 38.8 y 38.9 al artículo 38 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

(…)
38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en que las modificaciones involucren cien (100) o más procedimientos, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.

38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que:

a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.

b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda.

c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las que se re􀂿 ere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también constituyen una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.

38.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 38.7 del presente artículo.”

Artículo 17. Modificación del artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

Modifícase el numeral 126.2 e incorpóranse los numerales 126.3 y 126.4 al artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 126.- Subsanación documental
(…)
126.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad, formular todas las observaciones que correspondan. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. 126.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 126.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas.”

Artículo 18. Modificación de los numerales 2 y 3 e incorporación del numeral 7 al literal d) del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI

Modifícanse los numerales 2 y 3 del literal d) e incorpórase el numeral 7 al mismo literal del artículo 26 BIS del Decreto Ley 25868, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 26 BIS.- (…)
d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: (…)
2. Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004-EF.
3. Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” (…)
7. Incumplir la obligación establecida en el artículo 126.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”

CAPÍTULO III
MEDIDAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 19. Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establécese un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental.

Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si
la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva.

Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.

b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.

c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.

Artículo 20. Modificación del segundo párrafo e incorporación del tercer párrafo al artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas

Modifícase el segundo párrafo e incorpórase el tercer párrafo al artículo 7 de la Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.- (…)
Por Resolución Ministerial se reconocen las Áreas de Conservación Privada a que se re􀂿 ere el Artículo 12 de esta Ley.

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se establecen las Zonas Reservadas a que se re􀂿 ere el Artículo 13 de esta Ley.”

Artículo 21. Solicitud de opiniones para la Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental
21.1 En caso de que la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente   un determinado proyecto de inversión requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, estas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles. El hecho de que no se emita la opinión vinculante en el plazo antes referido, constituye un incumplimiento de las obligaciones del funcionario responsable de emitirla, quien incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable y el Titular de la entidad debe emitir la opinión vinculante, bajo En el supuesto que se solicite una opinión no vinculante y esta no fuera emitida dentro del plazo antes referido, el funcionario de la entidad que debe aprobar el Estudio de Impacto Ambiental deberá continuar el procedimiento sin dicha opinión. En caso de no continuar con el procedimiento, dicho funcionario incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral al que pertenece. En dicho supuesto, se inicia el procedimiento sancionador correspondiente contra el funcionario responsable, y el Titular de la entidad debe continuar con el procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, bajo responsabilidad. Una vez emitidas las opiniones vinculantes y no vinculantes, la entidad encargada de la
aprobación del Estudio de Impacto Ambiental deberá elaborar un informe consolidado de dichas opiniones,  que será remitido al solicitante, para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. En dicho informe, la entidad encargada de la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental solo considerará las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias establecidas en la Ley. 21.2 Las entidades están prohibidas de solicitar nuevamente los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso, bajo responsabilidad de su Titular.
21.3 En caso de servidores bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios y solo para efectos del presente artículo, será de aplicación el régimen sancionador aplicable según el Decreto Legislativo 276.

Artículo 22. Ordenamiento territorial
El ordenamiento territorial es un proceso político y técnico administrativo destinado a orientar la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de la identificación de potencialidades y limitaciones, considerando criterios económicos, socioculturales, ambientales e institucionales. La Política Nacional de Ordenamiento Territorial es aprobada mediante Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Ni la Zonificación Económica Ecológica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso.

Artículo 23. Lineamientos de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP)
Los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Máximos Permisibles (LMP) a los que se refieren los literales d) y e) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del
Ministerio del Ambiente, deben basarse en criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y poblaciones involucradas.
La aprobación y actualización periódica de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) a que se re􀂿 ere el literal d) del artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se efectuará mediante decreto supremo refrendado por los sectores vinculados y se realizará sobre la base de los criterios y análisis mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 24. Eliminación de duplicidades
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Agricultura y Riego se establecerán las disposiciones orientadas a integrar los procedimientos de evaluación y otorgamiento de autorización de desbosque, autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del sistema nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN
Artículo 25. Disposiciones para fortalecer el seguimiento y la promoción de la inversión

25.1 Facúltase al Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas a realizar, en el marco de sus competencias, requerimientos de información a las entidades públicas, para el cumplimiento de sus funciones y de acuerdo a la priorización que establezca su Director Ejecutivo.

25.2 Establécese la obligación de las entidades públicas de atender los requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados desde la recepción de dicho requerimiento.

25.3 El incumplimiento de esta obligación constituirá una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

25.4 Cada entidad designará, mediante resolución del Titular, a un funcionario con rango de Director General, equivalente o superior, responsable de la coordinación y atención de los requerimientos de información que realice el Equipo Especializado de Seguimiento de la Inversión del Ministerio de Economía y Finanzas. La designación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberá ser notificada al Ministerio de Economía y Finanzas dentro del mismo plazo. En cualquier caso, la responsabilidad es compartida con el Titular de la entidad pública.

25.5 Los Órganos de Control Institucional, en el marco de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, veri􀂿 can el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 26. Suspensión de procedimientos para ejecución de obras de infraestructura

Tratándose de procedimientos de ejecución coactiva contemplados en la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, no resulta aplicable la suspensión del trámite del procedimiento de ejecución coactiva a que se refiere el artículo 23° de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Artículo 27. Modificación de la primera disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura

Modifícase la primera disposición complementaria final de la Ley 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, la cual quedará redactada de la siguiente manera:

PRIMERA.- Lo establecido en la presente Ley es de aplicación inmediata a las expropiaciones en trámite sobre bienes inmuebles que resulten necesarios para la ejecución de obras de infraestructura, y que se adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Sin perjuicio de ello, tratándose de los procedimientos de adquisición de inmuebles por trato directo iniciados al amparo de la Ley 27628, antes de la vigencia de la presente Ley y que se encuentran comprendidos en la quinta disposición complementaria final de la misma, se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a culminar dichos procedimientos de trato directo bajo los alcances de la Ley 27628.
Asimismo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede utilizar el procedimiento de adquisición por trato directo de inmuebles previsto por la Ley 27628, aun cuando dichos inmuebles sean necesarios para la ejecución de las obras de infraestructura vial de interés nacional y de gran envergadura señaladas en la quinta disposición complementaria final, en los casos que se acredite que dicho procedimiento de trato directo resulta más favorable para los fines buscados por la mencionada disposición.”
Artículo 28. Procedimiento especial para la ejecución de obras
28.1 Facúltase, excepcionalmente, a las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1017, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, a contratar la ejecución de obras siguiendo el procedimiento especial de contratación previsto en el Anexo N° 4 de la Ley 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre. Al procedimiento especial de contratación, le son de aplicación la exigencia del Registro Nacional de Proveedores – RNP, el registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y los procedimientos administrativos sancionadores que se tramitan ante el Tribunal de Contrataciones del Estado recogidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF y modificatorias. 28.2 El procedimiento especial de contratación se utiliza siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
a) Los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, de corresponder.
b) Corresponda a una licitación pública conforme a la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y su valor referencial no sea mayor a S/. 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES).
28.3 El procedimiento especial de contratación se aplica a los procesos de selección convocados hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 29. Modificaciones presupuestarias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministerio de Educación a favor del FONIPREL

Autorízase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y al Ministerio de Educación, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, durante el año 􀂿 scal 2014, hasta por la suma de S/. 400 000 000,00 (CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) y hasta por la suma de S/. 250 000 000,00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), respectivamente, las cuales serán destinadas al financiamiento y cofinanciamiento por parte del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local – FONIPREL para la ejecución de proyectos de inversión pública de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, en servicios enmarcados en las competencias funcionales de dichos Ministerios y que sean de competencia del Gobierno Regional y/o Gobierno Local, mediante el mecanismo previsto en la Ley 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado, y sus normas modificatorias y reglamentarias. Para tal efecto, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Ministerio de Educación quedan exceptuados de lo establecido en el artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante Decreto Supremo 304-2012-EF. Los recursos a que se refiere el presente artículo son transferidos financieramente al FONIPREL, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por los Ministros de Vivienda, Construcción y Saneamiento y de Educación, según corresponda, a propuesta de estos últimos, resultando aplicable además, según corresponda, lo dispuesto en la única disposición complementaria de la Ley 29125, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Promoción a la Inversión Pública Regional y Local - FONIPREL, y demás disposiciones legales vigentes que regulan el referido Fondo. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
resolución ministerial, podrá establecer las disposiciones que pudieran resultar necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.

CAPÍTULO V
FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (MIPYME)

Artículo 30. Creación del Fondo MIPYME
Créase el Fondo MIPYME por un monto de hasta S/. 600 000 000,00 (SEISCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), de los cuales S/. 500 000 000,00 (QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) tendrán por objeto 􀂿 nanciar fondos de garantía o afianzamiento para empresas del sistema financiero o mercado de valores y S/. 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES) serán destinados a incrementar la productividad de las MIPYME a través de instrumentos para difusión tecnológica, innovación empresarial y mejora de la gestión y encadenamientos productivos y acceso a mercados. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para constituir el depósito en la cuenta correspondiente hasta por el monto señalado en el párrafo anterior, con cargo al monto del gasto devengado no pagado al 28 de febrero de 2014 y que corresponde a ejercicios fiscales de años anteriores. El Fondo MIPYME será administrado en fideicomiso por la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, en los términos y condiciones que dispone el reglamento, aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción.
Artículo 31. Fideicomiso con COFIDE
Para la administración del Fondo MIPYME, se autoriza a la Dirección General de Tesoro Público y  endeudamiento del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir un contrato de fideicomiso con la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (COFIDE), el mismo que deberá aprobarse mediante resolución ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 32. Plazo de vigencia
El plazo de vigencia del Fondo MIPYME será de diez (10) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Al término del plazo de vigencia del Fondo MIPYME, dicho Fondo revertirá al Tesoro Público.
Artículo 33. Fortalecimiento de los CITE
Autorízase, a partir de la vigencia de la presente Ley, al Instituto Tecnológico de la Producción, a otorgar subvenciones para los Centros de Innovación Tecnológica - CITE públicos y privados acreditados con cargo a su presupuesto institucional. La transferencia de recursos se realiza a través de convenios de desempeño suscritos con el Instituto Tecnológico de la Producción, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de la Producción.
Artículo 34. Optimización de los recursos para el desarrollo productivo
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la optimización gradual de los fondos, programas y proyectos destinados al desarrollo productivo y empresarial y al financiamiento destinado a garantizar a la micro, pequeña y mediana empresa, cuyos recursos provengan parcial o totalmente del Tesoro Público. Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá la estrategia, lineamientos o condiciones para la mencionada optimización, en un plazo de 90 días de publicada esta Ley. En el caso de los fondos destinados a garantías, por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer su reasignación al Tesoro Público.
Artículo 35. Créditos a las micro y pequeñas empresas
Inclúyese al “Programa Especial de Apoyo Financiero a la Micro y Pequeña Empresa (PROMYPE)” del Banco de la Nación dentro de los alcances de lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del Texto Único Ordenado de la
Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo 013-2013- PRODUCE, a 􀂿 n de canalizar recursos a través de entidades que otorgan créditos a las micro y pequeñas empresas, para ser destinados a la adquisición de bienes de activo fijo. Para el efecto, increméntase el monto del Programa PROMYPE a S/. 1200 000 000,00 (MIL DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual podrá ser ampliado conforme a lo que establezca el Estatuto del Banco de la Nación.
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