Mediante Proyecto de Ley Nº 03627, presentado el 18 de junio del 2014 al Congreso, cuyo link hemos compartido previamente, se proponen algunas medidas interesantes a continuación un resumen y comentarios sobre las disposiciones contempladas en el proyecto de ley:
ACTUALIZACIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
El proyecto de ley comprende todas las deuda tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley, cuya recaudación o administración esté a cargo de la SUNAT, incluidas las deudas ante ESSALUD y ONP, respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.
Se establece que la actualización será en forma excepcional respecto de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera su estado en que se encuentran, cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial, en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluyendo el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
No comprendidos
No se encuentran comprendidas en el beneficio las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado, ni tampoco a las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tenga proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado.
Tampoco se encuentra comprendida en la actualización excepcional los contribuyentes respecto de las deudas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, salvo que se desistan de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial, cumpliendo los requisitos, forma, plazo y condiciones que se establezca mediante decreto supremo. (Habrá que esperar el Reglamento en 90 días)
Determinación
La actualización extingue la capitalización de los intereses hasta el 31 de diciembre de cada año, aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, debiendo actualizarse conforme al siguiente detalle:
Durante el periodo señalado en el
párrafo anterior, la deuda tributaria a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley deberá actualizarse al 31 de diciembre conforme al siguiente
detalle:
Para deudas cuya fecha de
exigibilidad conforme al artículo 3° del
Código Tributario, es anterior al 1 de enero de 1998:
el monto de la deuda determinada según lo dispuesto por la Ley No 27681 se
actualizara aplicando los intereses correspondientes sin capitalizar los
intereses de cada ano hasta el 31 del 2005.
Para deudas cuya exigibilidad conforme
al artículo 3° del Código Tributario se ha originado entre el 1 de enero de
1998 y el 31 de diciembre de 2005: al monto de la deuda se le aplicara los intereses
correspondientes sin capitalizar los intereses
de cada año hasta el 31 de
diciembre de 2005.
En el caso de aplazamientos y/o
fraccionamientos se entenderá que la deuda a actualizar es el monto pendiente
de pago de los mismos a la fecha de la pérdida o de incumplimiento de la cuota
que faculto a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago.
Se deberá considerar los pagos
parciales en la fecha en que fueron efectuados imputándose los mismos de
conformidad con el Código Tributario.
En los periodos siguientes al
previsto en el acápite 4.1 el presente artículo (Es decir los periodos del 2006
en adelante) deberá aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las
leyes que los regulan, lo dispuesto en este artículo no da lugar a compensación
ni devolución alguna.
CONTRATOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN MINERÍA
Para inversiones no menores a proyectos con capacidad no menor a 15,000 TM/día o de ampliaciones no menores a 20,000 TM/día referentes a una concesión minera, podrán por excepción a acceder a contratos de estabilidad tributaria para inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 500 millones, así como otras medidas para incentivar la inversión en minería
SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS
Los intereses moratorios se suspenderán a partir del vencimiento de los plazos máximos considerados en cada etapa que culmine el procedimiento administrativo. siempre que el plazo haya vencido por causas imputables a los órganos resolutores, será aplicable si en el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de la Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones interpuestas.
SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LA NORMA XVI
Se suspende la facultad de SUNAT para aplicar la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafo, a los actos, hechos y situaciones que se hayan producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121.
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.
La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
MODIFICACIÓN A LAS PERCEPCIONES DEL IGV
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Se redefine el concepto de consumidor final, en importes diferenciados mediante DS en un rango entre 20% y la UIT y 5% de la UIT, es decir se va a establecer rangos de percepción por tipo de bien
Se tomará la participación de los contribuyentes en el mercado para ser designados agentes de percepción
En un plazo no mayor de 180 dìas hàbiles el MEF establecerìa las normas necesarias para razionalizar los sistemas de pago del IGV, en torno a percepciones, retenciones y detracciones, a fin de racionalizar su aplicaciòn.
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